Auto nº 11001-03-24-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000969

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00051-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[E]n lo que tiene que ver con el primer cargo, esto es, la presunta vulneración de los numerales 1 a 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, en razón a que la parte actora no expuso argumentos en relación con cada uno de los principios allí contenidos, sino que se limitó a expresar que se habían vulnerado tales postulados normativos, sin aducir las razones concretas de tales sindicaciones. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse que el acto acusado haya tipificado infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor

[O]bserva el Despacho que [se acusa] la vulneración de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política, bajo el argumento que el acto enjuiciado tipifica las infracciones a las normas de transporte terrestre automotor, y en el segundo, la actora reprocha que la Resolución demandada reprodujo disposiciones que se encontraban contenidas en el Decreto nro. 3366 de 2003, que fueron anuladas por el Consejo de Estado. […] En tal escenario, corresponde a la Sala Unitaria establecer, en primer lugar, si es cierto que la norma acusada establece las infracciones a las normas del transporte público terrestre automotor, y en caso afirmativo, si tal actuación vulnera los principios de legalidad y reserva legal. Pues bien, revisado el acto demandado lo que se observa es que la Resolución impugnada codificó las infracciones, previamente establecidas en el Decreto nro. 3366 de 2003 y adoptó el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 de ese mismo decreto. Siendo ello así, no es cierto que la Resolución 10800 de 2003 haya tipificado infracción alguna sino que, se reitera, cumplió la orden de instrumentalizar lo dispuesto en el tantas veces citado Decreto 3366 de 2003 para “facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones”. En tal escenario, no es procedente hacer un análisis de vulneración de los principios de legalidad y reserva legal, puesto que la premisa en la que se funda la demandante no es cierta, habida cuenta, se reitera, de que el acto enjuiciado no tipifica las infracciones a las normas de tránsito, sino que, como se vio, se codificaron en tanto ya se encontraban establecidas en el Decreto nro. 3336 de 2003.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

Por otra parte, en lo que hace a la afirmación de la sociedad demandante según la cual debe suspenderse la Resolución nro. 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, al haber perdido fuerza ejecutoria por la sentencia que declaró nulas algunas disposiciones del Decreto 3366 de 2003, lo que pone de presente el Despacho es que, en efecto, tal fenómeno aconteció […] [L]a Resolución nro. 10800 de 2003 sí contiene dentro de su codificación las infracciones que inicialmente estaban descritas en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, que posteriormente fueron anulados por la Sala de la Sección primera, el 19 de mayo de 2016, dentro de los expedientes acumulados 2008 00107 00 y 2008 00098 00, lo que conduce a concluir que operó el fenómeno jurídico del decaimiento, en razón a que con ocasión de la referida anulación desapareció su fundamento jurídico. […] En ese orden de ideas, es preciso señalar que no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando su fundamento ha sido declarado nulo en razón a que el mismo pierde su fuerza ejecutoria. […] En suma, fuerza denegar la solicitud de suspensión provisional por sustracción de materia, pues como se vio, la citada codificación de las infracciones de transportes traída en la Resolución demandada quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, luego que, su fundamento de derecho, esto es, los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, fueran declarados nulos por el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, razón por la cual, en este momentos, no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sección Primera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de diciembre de 2017, R. 11-001-03-24-000-2015-00163-00, C.R.A.S.V.; 21 de octubre de 2013, R. 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A.; y 5 de marzo de 2019, R. 11001-03-06-000-2018-00217-00, C.G.B.E..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10800 DE 2003 (12 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00051-00

Actor: GREMIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE GENTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES CIERTO QUE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL FORMATO PARA EL INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO NRO. 3366 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003, TIPIFIQUE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. NO ES PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CODIFICÓ EL RÉGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR, SI ÉSTAS PERDIERON FUERZA EJECUTORIA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO QUE LO ESTABLECIÓ

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, proferida por el Ministerio de Transporte.

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN 010800 DE 2003

(Diciembre 12)

"Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 2053 y 3366 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003, estableció que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y, que este informe se tendrá como prueba para el inicio...

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