Auto nº 11001-03-24-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000977

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00198-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procede aún respecto de las que tengan origen en diferentes actuaciones administrativas

Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones […]. Del contenido de la norma se establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones de i) nulidad; ii) de nulidad y de restablecimiento del derecho; y, iii) relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; c) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y, d) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En el caso sub examine, este Despacho considera que se reúnen los requisitos para la procedencia de la acumulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que las investigaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se realizaron con ocasión de las inconsistencias en las declaraciones de importación presentadas el 3, 7 y 15 de octubre de 2014 por: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante de la mercancía; y, iii) Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] Este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas contra los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en los cuales se formularon requerimientos especiales aduaneros que tienen cuantía. De la revisión de la demanda se observa que en las investigaciones administrativas iniciadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […], se formularon requerimientos especiales aduaneros por errores en las declaraciones de importación del año 2014, por los siguientes valores: i) $11.263.000 , ii) 12.668.000 y iii) 5.446.000. Visto el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 […]. [E]l numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 […]. [E]l inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1437 […]. Asimismo, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […].Por lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia […], teniendo en cuenta que: i) los actos acusados no exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que los requerimientos especiales aduaneros formulados por errores en la declaración de importación ascienden a la suma de: a) $11.263.000, b) $12.668.000 y c) $5.446.000, y la pretensión mayor corresponde al valor de $12.668.000; y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá, por cuanto en el mencionado Distrito se presentaron las declaraciones de importación. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para que resuelva...

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