Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01718-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01718-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 8 - ARTÍCULO 9 / LEY 1095 DE 2006.
Fecha06 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01718-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Que adecuó el tramite a un Hábeas Corpus / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá determinar] si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en «defecto procedimental», al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en materia de adecuación de la acción de cumplimiento [presentada por el aquí accionante] por el procedimiento de H.C.. (…) La Sala advierte que en el caso, los argumentos expuestos por el accionante no tienen vocación de prosperidad, pues es claro para esta Sala de decisión que el juez de la causa en segunda instancia, resolvió el cuestionamiento de procedencia de la acción de H.C., antes de proceder a su resolución de fondo y además, procedió a indicar por qué no era procedente el recurso de queja interpuesto por el demandante. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala no encuentra que en el caso, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, haya incurrido en defecto procedimental al adecuar la acción de cumplimiento interpuesta por el señor [J.A.A.] a la acción de Hábeas Corpus, razón por la que confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 8 - ARTÍCULO 9 / LEY 1095 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01718-01(AC)

Actor: J.A.A.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.

1. La acción de tutela

El señor J.A.A.A., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.1. Pretensiones

Primero: solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los autos de sustanciación nº. 512 del 13 de diciembre de 2018 y n.º 315 del 14 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-02434-00.

Tercero: en su lugar, ordenar proferir una decisión de reemplazo.

1.2. Hechos de la solicitud

El 26 de octubre de 2018, el señor J.A.A.A. presentó solicitud de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley, con fundamento en el artículo 87 Constitucional y la Ley 393 de 1997.

Mediante Oficio jpc-0969 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) remitió la solicitud por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).

A través del Auto 2277 del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que iniciara los trámites pertinentes respecto a la acción de cumplimiento.

El 5 de diciembre de 2018, presentó demanda de acción de cumplimiento [como protección residual y subsidiaria en salvaguarda a la seguridad jurídica material y ético moral], radicada el 12 de diciembre siguiente en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín.

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, remitió por competencia el asunto al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, quien decretó la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, adecuó las pretensiones de acción de cumplimiento a la acción de Hábeas Corpus, esto es, cambiando el rumbo del proceso y sus pretensiones.

El 14 de diciembre de 2018, mediante auto interlocutorio 315, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, resolvió de fondo la acción de Hábeas Corpus.

El señor J.A.A.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se tuvieran en cuenta sus pretensiones hacia su solicitud de acción de cumplimiento y no como acción de H.C..

El Tribunal no dio trámite a la solicitud y envió el expediente al Consejo de Estado para ser tramitada la apelación.

El proceso fue asignado a la Sección Cuarta, quien negó la posibilidad de corregir el error y volver a estudiar su caso en lo referente a la acción de cumplimiento.

El 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la asunto y declaró improcedente el Hábeas Corpus para acceder a la libertad condicional.

Consecuencia de lo anterior, envió por correo certificado recurso de queja, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, para que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocara el conocimiento o remitieran por competencia.

La queja fue resuelta mediante auto del 17 de enero de 2019, donde la referenciaron como H.C. y radicaron con el mismo consecutivo 58001-23-33-000-2018-02434-01, y en su auto no le realizaron ningún consecutivo, negando su solicitud.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el Tribunal se comportó como juez y parte en el mismo proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3-2 y 3-5 de la Ley 1095 de 2005, los únicos funcionarios públicos que pueden invocar la acción de Hábeas Corpus a favor de un tercero, son la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y no un juez de la República.

Explica que la Ley 1095 de 2005 no le permitía al funcionario judicial adecuar o cambiar el rumbo del proceso promovido como acción de cumplimiento en una acción de Hábeas Corpus.

Señala que el Consejo de Estado falló el asunto en segunda instancia como Hábeas Corpus, haciendo caso omiso del recurso de apelación que se presentó contra la decisión, a afecto de que se tramitara el asunto como acción de cumplimiento.

Advierte que en términos de la Ley 393 de 1997, artículo 9, al funcionario judicial le correspondía fallar la acción como procedente o improcedente.

Agrega que al ser resuelta la queja por el mismo despacho judicial, se negó la posibilidad de que se revisara la decisión por un superior.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela; y, vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), al Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), y al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, para que, si lo consideraban, intervinieran en la acción de tutela en el término de los dos días.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio del consejero J.R.P.R., solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o en subsidio, denegar las pretensiones de la demanda.

Señala que el accionante no identificó los defectos específicos, que harían procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo sino que se limitó a reiterar los cuestionamientos que propuso en la solicitud de H.C..

Advierte que la providencia del 19 de diciembre de 2018, está debidamente justificada y sustentada, puesto que el autor pretendió un beneficio prohibido para quienes incurren en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según se prevé en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Explica que en la providencia del 19 de diciembre de 2018, se advirtió que el demandante simplemente pretendía reabrir las discusiones que ya fueron decididas en el proceso penal. En esa oportunidad, también se insistió en que la competencia del juez de Hábeas Corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR