Auto nº 25000-23-26-000-2003-01881-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-01881-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001033

Auto nº 25000-23-26-000-2003-01881-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-01881-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2003-01881-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONTAGIO DEL VIH


El recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho versa sobre la liquidación del daño material, en la modalidad de daño emergente, efectuada en primera instancia. El tribunal a-quo consideró que solo era viable indemnizar lo atinente al servicio de transporte que ha debido y deberá sufragar la accionante para asistir al tratamiento que requiere para el control de su enfermedad. La parte actora, por su parte, solicitó adicionar la condena para incluir todos los rubros a los que hizo alusión en el escrito incidental.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO


De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4


INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / CLASES DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO / DAÑO EMERGENTE PRESENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido esta Subsección, “estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”. El daño emergente futuro, consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y la naturaleza del daño emergente consultar providencias de 14 de febrero de 2019, Exp. 57986, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de febrero de 2019, Exp. 52597, C.P. María Adriana Marín; y de 8 de mayo de 2019, Exp. 41935, C.M.A.M.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16


INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - No se acreditó erogación para el control de la enfermedad / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - Falta de acreditación de la cuantía / GASTOS MÉDICOS - Asumidos por la EPS / PERJUICIO MATERIAL


[C]oncluye el Despacho que el fallo emitido en primera instancia fue acertado en cuanto negó el reconocimiento de los ítems solicitados por la parte actora, toda vez que no se acreditó una erogación asumida por esta para el control de su enfermedad, diferente a los gastos de transporte que le fueron liquidados en el auto impugnado. (…) En efecto, si bien se allegaron certificados sobre el costo de la prestación de algunos servicios que se encuentran incluidos dentro del plan de manejo del VIH, como la atención médica para el tratamiento de la patología y las consultas por psicología y trabajo social, ello, per se, resulta insuficiente para determinar la cuantía de un perjuicio irrogado a la accionante por esos conceptos, teniendo en cuenta que no obra prueba siquiera sumaria que indique que ha sufragado con su propio pecunio alguno de esos servicios o que deberá hacerlo en el futuro y, en cambio, se avizora que la EPS (…) le ha brindado el tratamiento que requiere. (…) En consideración a lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada por cuanto no se logró acreditar la cuantía del perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, al que hizo alusión la parte actora.


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE TRANSPORTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA


Finalmente, se procede a actualizar la suma reconocida en primera instancia por concepto de gastos de transporte, a través de la fórmula empleada por esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA A.M.


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01881-02(62566)


Actor: D.M.V.M.


Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS




Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – La controversia está limitada a la magnitud del perjuicio a indemnizar / DAÑO EMERGENTE – corresponde a los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la producción del daño. El daño emergente futuro consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá. Recae sobre la parte interesada la carga de acreditar la cuantía del daño.




Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


A través de escrito presentado el 29 de agosto de 2003 (fls. 1 - 18 c. n.° 1), la señora D.M.V.M., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud y el Hospital P.L.Á.D., de La Mesa, Cundinamarca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la falla del servicio médico, consistente en el contagio del virus de inmunodeficiencia humana –VIH Sida-, durante la transfusión de sangre que recibió en la intervención quirúrgica que le fue practicada el 1° de septiembre de 2001, en el hospital departamental demandado.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la siguiente indemnización: i) por perjuicios morales “objetivados” y “subjetivados”, la suma de $50’000.000 y el equivalente a 1000 gramos de oro, respectivamente; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $14’600.000, y iii) por lucro cesante, el valor de $438’833.391.


Como fundamentos de hecho, en síntesis, se adujo que el 1° de septiembre de 2001, la señora D.M.V.M. sufrió lesiones por arma de fuego, por lo que fue remitida al Hospital Pedro León Álvarez Díaz, ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. En ese centro de salud fue sometida a una intervención quirúrgica en la que recibió una transfusión de dos bolsas de sangre “sin el debido control del Sida”, y a causa de ello adquirió el virus VIH. La falla del servicio médico se sustentó en la omisión del examen que correspondía a la sangre, previo a su transfusión.


2. Sentencia de primera instancia


Surtido el trámite correspondiente, el 4 de marzo de 2010 (fls. 461-482 del c. n.° 3), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró patrimonialmente responsable al Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa por los hechos demandados, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca.


Como medida de reparación, se condenó a la entidad al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación –ahora daño a la salud-.


Contra esa decisión, el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa interpuso recurso de apelación, en el que indicó, principalmente, que la responsabilidad por los hechos recaía sobre el Ejército Nacional que fue el causante de las heridas por las cuales ingresó la víctima y no de ese centro asistencial que le salvó la vida.


3. Sentencia de segunda instancia


El 12 de noviembre de 2014 (fls. 798-840 c. n.° 3), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la decisión impugnada, en el sentido de aumentar la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales a 200 smmlv, y por daño a la salud a 300 smmlv; además, condenó a la entidad a pagar $331’019.336 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la suma que resultare probada mediante trámite incidental, por daño emergente. Adicionalmente, se decretó una...

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