Auto nº 20001-23-31-000-2000-00777-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejer o ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
R. ón número: 19 001 -23- 31 - 000-20 1 0 -0 0 1 49 -01 ( 54235 )
Actor: J.Z.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria en favor de los actores, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A. (q.e.p.d).
“SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas:
“Por concepto de perjuicios morales:
“Para el primer grupo familiar: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ
Demandante
Parentesco
Cuantía en s.m.l.m.v.
JUAN ZAMBRANO MUÑOZ
Directo afectado
50
ALINA EUGENIA ZAMBRANO VALDENEBRO
Hija
50
JUAN FELIPE ZAMBRANO VALDENEBRO
Hijo
50
MANUEL JOSE ZAMBRANO VALDENEBRO
Hijo
50
“Para el segundo grupo familiar: ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA
Demandante
Parentesco
Cuantía en s.m.l.m.v.
ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA
Directo afectado
50
EUGENIA ANGULO DORIA
Esposa
50
A.M.G. ANGULO
Hija
50
ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO
Hijo
50
“Para el tercer grupo familiar: FERNANDO LONDOÑO ARELLANO (q.e.p.d.)
Demandante
Parentesco
Cuantía en s.m.l.m.v.
MARIA SILVIA ARAQUE DE LONDOÑO
Esposa
50
MARIA FERNANDA LONDOÑO ARAQUE
Hija
50
FEDERICO LONDOÑO ARAQUE
Hijo
50
CAROLINA LONDOÑO ARAQUE
Hija
50
“ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:
“ A favor de J.Z.M. , la suma de treinta millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos un pesos con cuarenta y nueve centavos ($30.956.201,49) .
“ A favor de A.G.M. , la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875,83) .
“ A favor de la sucesión del señor F.L.A., la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875.83) .
“ CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ” (negrillas del texto original).
SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional al acusar a los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A., por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 4 de mayo de 2010, los señores J.Z.M., A.E., J.F. y M.J.Z.V.; A.G.M., E.A. de G., A. y A.M.G.A.; M.S.A. de L., F., M.F. y C.L.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, a raíz de la “injusta” investigación penal que se adelantó en contra de los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A., por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes y “además por la pérdida del señor F.L.A., quien fuera esposo y padre que por motivo del proceso y de la injusticia que conllevaba vio menguada su salud hasta perder la vida”
A título de lucro cesante, reclamaron el equivalente a $300'000.000, para cada una de las víctimas directas del daño y para la señora M.S.A. de Londoño-.
Finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron un monto de $50'000.000, a favor de los señores J.Z.M., A.G.M. y M.S.A. de L..
1.1. Hechos
El 10 de septiembre de 1998, F.Z.M. presentó denuncia en contra de los gerentes generales y el revisor fiscal de la cooperativa de Lácteos Puracé Ltda -en adelante C.- y de la empresa Puracé Productos Alimenticios S.A. debido a que dichos funcionarios: i) “lo engañaron” para que renunciara voluntariamente al cargo de gerente general de dichas compañías a cambio de reconocerle pensión anticipada de vejez, “para luego esfumar el capital de las empresas y no pagarle”; ii) no incluyeron dentro de los balances contables de estas empresas los pasivos pensionales correspondientes a los años 1995 a 1997 y iii) no le habían pagado, desde su retiro, las mesadas pensionales de junio y diciembre.
Producto de esta situación, el 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de apertura de investigación, con el propósito de averiguar acerca de los responsables de los supuestos delitos de falsedad en documento privado y estafa.
El 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a los señores Z.M., G.M. y L.A. a la investigación penal por las mencionadas conductas punibles.
El 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión en favor de los procesados, al considerar que existió una atipicidad de las conductas investigadas.
No obstante, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil (constituida por el señor F.Z.M., el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión en comento y, en su lugar, acusó a los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A., por su supuesta responsabilidad en el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el de estafa.
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de una parte, absolvió a los ahora demandantes del delito de estafa y, de otra, declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2008.
Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído 5 de marzo de 2009, no concedió el aludido recurso por haber operado la prescripción de la acción frente al ilícito de estafa.
La parte accionante consideró que el error judicial se habría cometido en la providencia del 5 de diciembre de 2003, a través de la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acusó a los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A. de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa, “sin profundizar en el estudio de las pruebas y de los demás elementos del proceso sostuvieron la acusación infundada causando con ello graves perjuicios a la a la reputación y buen nombre de los acusados”.
2. Trámite de primera instancia
2.1. Admisión de la demanda y notificación
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 11 de mayo de 2010, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
Posteriormente, la parte actora presentó adición de la demanda, en el sentido de solicitar el decreto de los testimonios de los señores P.P.C. y D.E.S..
El 7 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo admitió la aludida petición. A su vez, desvinculó a la Rama Judicial del proceso de referencia, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 1285 de 2009 respecto de dicha entidad.
La decisión en comento fue notificada en debida forma a las partes.
2.2. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.
Señaló que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue la denuncia que presentó el señor F.Z.M. en contra de los aquí demandantes lo que llevó a sus funcionarios a investigar la posible comisión de un delito.
2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de agosto de 2011, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó...
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