Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001077

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / VALIDEZ DE LA PRUEBA

[R] esulta claro que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral (en su versión actual) y la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente al momento de la presentación de las demandas, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados, que hayan sido rechazados con glosas, con la correspondiente condena. Conforme a lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Esta interpretación se aplica, con más razón, a lo dispuesto en la versión anterior del artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, que se encontraba vigente en el momento en el que fueron presentadas las demandas, ya que -como se mencionó anteriormente- dicha norma concedía unas competencias más amplias a la jurisdicción laboral. En efecto, mientras la Ley 721 de 2001 establecía que la jurisdicción laboral conocería de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 sustrajo de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los asuntos “de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. […] Así las cosas, éste Despacho procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, por haberse configurado la falta de jurisdicción prevista en el artículo 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, precisando que las pruebas que fueron recaudadas en debida forma y frente a las cuales se surtió el proceso de contradicción conservan su validez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 721 DE 2001 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1

NULIDAD PROCESAL / RÉGIMEN PROCESAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone que, en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta Subsección. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo. Debe tenerse en cuenta, además, que -como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Subsección-, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Ahora bien, esta Corporación ha venido estableciendo, de forma reiterada, que las acreencias ocasionadas por la prestación de servicios de salud deben ventilarse en la jurisdicción laboral, como pasa a exponerse a continuación. En un primer momento, fueron presentadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa acciones ejecutivas para el cobro de servicios de urgencias prestados en los eventos previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra la atención a la población desplazada. En dos oportunidades, la Sección Tercera manifestó que la jurisdicción contencioso-administrativa únicamente es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten con el objeto de lograr el cumplimiento de obligaciones que se derivan de los contratos estatales, conforme a los artículos 177 del CCA y 16.1 del CPC, así como el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 87 del CCA Sin embargo, la obligación de prestar los servicios de urgencias mencionados y el derecho correlativo a cobrar por dicha prestación, tienen su fuente directa en la ley; no en un contrato que haya sido aportado al proceso. En consecuencia, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción civil. Al tiempo de la presentación de la demanda, la competencia de la jurisdicción laboral era definida por el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, conforme a las modificaciones que introdujo el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad subsanable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2017, rad. 51426, C.P.G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01031-01(50369)

Actor: Entidad Promotora de Salud S.A. - E . P . S SANITAS S.A.-

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : Declara falta de jurisdicción y orden a remitir al competente

El Despacho procede a estudiar la posible falta de jurisdicción para decidir dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. 1- La demanda

La Entidad Promotora de Salud E.P.S- SANITAS S.A.-, presentó demanda de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de la Protección Social- Consorcio Fidufosyga 2005 - el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), con la pretensión de que se les declare responsables activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados con la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de terapias, no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y, por consiguiente, no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconocía mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que estaban a cargo de la Subcuenta por EPS Sanitas, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás.

1.2 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

1.3. El recurso de apelación y su trámite

Inconforme con la decisión del Tribunal de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), con la pretensión de que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada en auto del cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. Así las cosas, este Despacho admitió el recurso interpuesto el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto, en auto de nueve (9) de abril de dos mil catorce (2017)

CONSIDERACIONES

2.1- Régimen de las nulidades procesales .

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone que, en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta Subsección. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo.

Debe tenerse en cuenta, además, que -como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Subsección-, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia.

Ahora bien, esta Corporación ha venido estableciendo, de forma...

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