Auto nº 73001-23-33-004-2015-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001109

Auto nº 73001-23-33-004-2015-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto del dos mil diecinueve (2019)

Radica ción número : 73001-23-33-004-2015-00176-01(60624)

Actor : M.R.H.S. Y OTRO

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS E SPECIALES S.A.E. S.A.S. Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la parte actora contra las decisiones adoptadas en auto del 3 de noviembre de 2017 y en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de T. vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de coadyuvante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del T. el 11 de febrero de 2015, los señores M.R.H.S. y A.B.S., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas que se resumen a continuación (fol. 549 - 588, c. 2):

1.1. Se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los hechos, omisiones y fallas en las que incurrieron con ocasión al trámite de extinción de dominio sobre los bienes del señor E.R.V., núcleo familiar y terceros, adelantado por la Fiscalía Veintiséis de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se afectó, por la custodia, administración, explotación y entrega, el predio identificado con la matricula inmobiliaria 375-88, denominado “SANTA CRUZ”, ubicado en el municipio de Espinal (T.), de propiedad de la señora M.R.H.S..

1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a título de indemnización, a favor de los demandantes, perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales y alteraciones a las condiciones normales de existencia, por las sumas allí relacionadas.

2. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se alegaron los que se sintetizan a continuación:

2.1. La señora M.R.H.S. adquirió por compraventa el inmueble denominado “SANTA CRUZ”, identificado con matricula inmobiliaria número 357-88, ubicado en el municipio de Espinal (T.), de propiedad del señor E.R.V., según escritura pública 410 de 18 de marzo de 2004.

2.2. El 5 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación, dentro del expediente 2938, contentivo del trámite de extinción de dominio adelantado contra el señor E.R.V. y otros, ordenó, entre otras medidas cautelares, la de suspensión del poder de disposición sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 357-88, de propiedad de la señora M.R.H.S. y, el 7 del mismo mes y año procedió al secuestro del mencionado inmueble, designando como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2.3. Conforme a la ritualidad de los procesos de extinción de dominio se procedió a notificar al propietario del predio con matricula inmobiliaria 357-88, para que ejerciera su derecho de defensa.

2.4. La señora M.R.H.S., mediante apoderado judicial, procedió a rendir explicaciones ante la Fiscalía General de la Nación sobre la negociación del predio y la forma de pago, aportando las pruebas pertinentes.

2.5. El 19 de diciembre de 2006 se efectuó la entrega del inmueble antes mencionado al señor J.E.C.L., quien fue designado como depositario del bien por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Posteriormente, se designó como depositario al señor J.M.R.V. el 6 de febrero de 2009 y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. el 31 de diciembre de 2010. Durante las diferentes administraciones del bien se presentaron varias irregularidades, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficios del 21 de mayo y 14 de junio de 2011.

2.6. Mediante Resolución de 26 de marzo de 2012, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio contra el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 357-88 y, en consecuencia, ordenó cancelar la medida cautelar inscrita en septiembre de 2006.

2.7. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con Resolución del 28 de febrero de 2013.

2.8. El 18 de marzo de 2013 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 357-88 la orden de levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, hasta el 6 de noviembre de 2013 se suscribió el acta de devolución y recepción del inmueble, dejando como constancia que La casa está en mal estado (…), La piscina inservible (…), 2800 mts de cerca están destruidos (…) los motores de bombeo no existen.

2.9. Pese a que las entidades demandadas tenían el deber de ejercer la custodia y la conservación del predio tantas veces mencionado, su gestión fue deficiente y al momento de su devolución se evidenció el abandono y ausencia de mantenimiento, la falta de explotación agrícola que garantizara los ingresos hasta que se definiera la situación jurídica del mismo. Además, no se asumieron las cargas respectivas como lo son el pago de impuestos municipales y los servicios ofrecidos para el riego de cultivos.

2.10. Aunado a los perjuicios ocasionados, la propietaria del inmueble no recibió al momento de su entrega suma alguna por la explotación económica del bien.

2.11. La Dirección Nacional de Estupefacientes inició su liquidación y sus funciones, pasivos y obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

3. Admitida la demanda (fol. 591, c.2), las entidades accionadas contestaron oportunamente proponiendo excepciones y la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual se admitió por auto del 27 de julio de 2017 (fol. 749, c.2).

4. Por auto del 16 de diciembre de 2015 se admitió el llamamiento en garantía formulado respecto de los señores J.E.C.L. y J.M..i.R.V. (quienes fungieron como depositarios del bien inmueble sobre el cual recaen los perjuicios hoy demandados).

II. PROVIDENCIA S IMPUGNADA S

1. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017 se vinculó al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de coadyuvante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. (fol. 770 - 771, c.2), por considerar que la Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3183 de 2011, administró la masa de liquidación de la extinta Direcci ón Nacional de Estupefacientes, dentro de la cual es probable que se encontraran los bienes de la demandante.

2. De otra parte, en audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del T. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (fol. 776 - 781 c. ppal.).

2.1. Como fundamento de su decisión explicó el a quo que de la lectura de los artículos 22, 25 y 30 del Decreto 3183 de 2011 se deduce que dicho Ministerio era el encargado, en su momento, de asumir los derechos y deberes procesales que se encontraban en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes o del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en adelante FRISCO, una vez terminara la liquidación.

2.2. Pese a lo anterior, el alcance de las obligaciones antes mencionadas fue modificado por el Decreto 1335 de 2014, el cual determino que, por regla general, la administración de los bienes a cargo del FRISCO quedarían en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales.

2. Concluyó el Tribunal de primera instancia que en el presente caso el Ministerio de Justicia y del Derecho no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, siendo procedente ordenar su desvinculación del proceso.

I II . LOS RECURSO S DE APELACIÓN

Inconforme con las anteriores decisiones, la parte demandante formuló recursos de apelación, en los siguientes términos:

Respecto del decreto de la excepción de falta de legitimación por pasiva, en el trámite de la audiencia inicial (fol. 776 -781, c. ppal.), señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho transitoriamente ejerció la administración de los bienes de sus mandantes, por lo que solicitó que se revoque la decisión de desvincularlo.

Frente a la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de coadyuvante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017 (fol. 782 - 785, c. ppal.) manifestó que la misma no es una coadyuvante de la parte demandada sino un litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que le asiste interés directo sobre las resultas del proceso.

I V. CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017 (fol. 782 a 785, c. ppal.), el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2017, por el cual se vinculó al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de coadyuvante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. (fol. 770 - 771, c. 2).

En tal sentido, aun cuando el a quo solo concedió el recurso interpuesto en audiencia inicial, lo procedente por razones de economía y celeridad...

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