Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001129

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2007 - 00007 - 01(44471)

Actor : E.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación de la libertad, daño antijurídico, ausencia de culpa de la víctima.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negó la indemnización solicitada por los demandantes como consecuencia de su captura, por considerar que no se acreditó la existencia de falla del servicio en la actuación de la Policía Nacional y concluir que la medida de aseguramiento se adoptó conforme con las normas vigentes.

I.- Antecedentes

Demanda de reparación directa

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 19 de diciembre de 2006 por EDGAR PERILLA AMÓRTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES, quienes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, adujeron actuar en nombre propio y en representación de su hija M.V.P.U., contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, por la detención y posterior reclusión en establecimiento carcelario de los dos primeros, entre el 22 de enero y el 2 de febrero de 2005. En dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< 1.- Se declare que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor E.P.A., a la señora M.U. FUENTES y a la menor M.V.P.U. , por la indebida e injusta detención y reclusión en establecimiento carcelario de que fueron objeto, por cuenta de la Fiscalía 113 Seccional de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-00194 por el presunto delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, siendo reconocida finalmente su inocencia, mediante resolución de preclusión que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.

2.- Consecuencialmente, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar a E.P.A. , y a la señora M.U. FUENTES y a la menor M.V.P.U., o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación de los daños materiales y morales ocasionados, la suma de Seiscientos Dos Millones Trescientos Mil Pesos ($602.300.000.oo) M/Cte., y/o por el valor que resulte probado dentro del proceso.

3.- Que se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a pagar los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada, en los términos señalados en los Arts. 177 y 178 del C.C.A. y concordantes a que haya lugar.

4.- Que se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de mis poderdantes la suma correspondiente a las costas y honorarios profesionales causados por la presente acción, conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.

5.- Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del Arts. 176 y 177 del C.C.A. >>

2.- En el acápite relacionado con la estimación cuantificada de los perjuicios se precisó:

<< A.- Perjuicios Materiales

1.1.- Daño Emergente

Los valores sufragados por mis poderdantes para cubrir los gastos de servicios profesionales, para su defensa dentro del proceso penal, que ascienden a l a suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) .

Los gastos de arrendamiento de vivienda ($3.600.000.oo), alquiler del vehículo ($4.400.000.oo) además de los gastos médicos en que tuvieron que incurrir los esposos P.U., por no contar con un seguro médico en Colombia, que asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Mil Pesos ($2.300.000.oo) M /c te., para un total de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000.oo) .

Total Daño Emergente : $22.300.000.oo

1.2 .- Lucro Cesante

La detención injusta de la que fueron objeto mis representados ocasionó un retraso de más de dos meses en el viaje que los esposos P.U. debían realizar a Toronto - Canadá donde debían cumplir compromisos laborales cada uno de ellos.

El Sr. E.P., quien se desempeña como Contador Público y Asesor Tributario, dejó de percibir honorarios durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, que ascienden a la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000.oo) .

La señora M.U., quien laboraba en un restaurante de la ciudad de Toronto, también dejó de percibir honorarios durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005 y perdió empleo, honorarios que ascienden a la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) .

Total lucro C. : $70.000.000.oo

Total estimación perjuicios materiales ( $92.300.000.oo ).

2.- Perjuicios M.

2.1 .- Perjuicios Propios: Los estimo en la cuantía equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 s.m.l.v.), para cada uno de los esposos P.U., los cuales equivalen a la fecha a la suma de cuatrocientos ocho millones de pesos ( $408.000.000.oo ).

2.3 .- (sic) Perjuicios -Hija:

Los estimo en cuantía equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales vigentes (250 s.m.l.v.), los cuales equivalen a la fecha a la suma de ciento dos millones de pesos ( $102.000.000.oo ).

Total perjuicios morales : $510.000.000.oo .>>

3.- Como fundamento de las anteriores peticiones, se afirmó en la demanda:

4.- Los demandantes E.P.A. y MARLUCY UPEGUI FUENTES fueron capturados en el aeropuerto El Dorado, por haberse encontrado en su equipaje, en unos cartones que estaban en un paquete de sábanas nuevas sin desempacar, una sustancia que arrojó positivo para heroína en la prueba de N..

5.- Con fundamento en ese resultado, el fiscal del caso solicitó la imposición de medida de aseguramiento y fueron privados de su libertad entre el 22 de enero y el 2 de febrero de 2005 cuando se acreditó técnicamente que la sustancia encontrada no era heroína sino carbonato.

6.- Solo hasta el 21 de febrero de 2005 precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.

7.- La detención les significó graves perjuicios morales y materiales, así como afectación en la salud de la señora MARLUCY UPEGUI (fls. 7-12 c. 1).

Postura de la parte demandada

8.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Afirmó que su actuación se ajustó a las normas vigentes, razón por la cual los actores estaban obligados a soportar el daño. Alegó que la responsabilidad por los hechos que se demandan recae (i) en la Policía Nacional, pues fueron miembros de esta institución quienes practicaron la prueba de N. que arrojó positivo para heroína y (ii) sobre el juez de conocimiento, pues tal y como se afirmó en la demanda, era él quien debía evaluar la legalidad de las pruebas de campo y la medida de aseguramiento. Asimismo, cuestionó el monto de los perjuicios solicitados. Por último, con fundamento en los argumentos de defensa, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero (fls. 133-149 c. 1).

9.- La Policía Nacional, por su parte, formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, pues en ningún momento los hechos de la demanda le atribuyen responsabilidad por adoptar decisiones judiciales (fls. 160-164 c. 1).

Sentencia recurrida

10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las demandadas, precisó que la relacionada con el hecho de un tercero es un aspecto que ataca el fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda. Así mismo, consideró, aunque no lo declaró en la parte resolutiva, que la menor M.V.P.U. no estaba legitimada por activa, pues sus representantes legales no otorgaron poder para actuar en su nombre y la prueba de su parentesco fue aportada en copia simple.

11.- El a quo precisó que, si bien el asunto debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías en vigencia del sistema penal acusatorio y, comoquiera que la rama judicial no fue demandada en este asunto, no era posible acceder a las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad. No obstante, consideró necesario analizar la actuación de la Fiscalía y de la Policía, bajo la óptica de la falla del servicio.

12.- El Tribunal estimó que la actuación de la Fiscalía y de la Policía se ajustó a los parámetros legales. En primer lugar, la medida de aseguramiento estuvo soportada en la prueba de campo practicada por los agentes de policía que se encontraban en el aeropuerto de la ciudad de Bogotá. En segundo lugar, no se encontró probada la inexperiencia del personal que capturó a los demandantes o la ilegalidad de la prueba de N., como tampoco se aportaron denuncias de tipo disciplinario contra el personal policial. Por tanto,...

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