Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001137

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 47001-2331-003-2004-01283 -01 (44973 )

Actor: S.V.D.O.

Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema: FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de M., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante adquirió un establecimiento de comercio -compraventa- sobre cuyos bienes pesaba una medida cautelar que había sido librada dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra del anterior propietario. Esta cautela se adelantó pese a la oposición que presentó la adquirente y aquí actora. Los bienes secuestrados le fueron entregados al secuestre, y éste, posteriormente los entregó al ejecutante. Aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

S.V. de O. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo en el que no fue parte:

2.2. Trámite procesal relevante

2.2.1 El Tribunal Administrativo de M. admitió la demanda y notificó en debida forma.

2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

2.2.4. El Tribunal Administrativo de M. profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2011, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1. Admitida la apelación, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente.

2.3.2. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.

CONSI D E R A C I ON E S

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

1.- Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

2. - Caducidad

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La parte demandante alega menoscabo a su patrimonio por las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo en el que no era parte, pero en el que fungió como opositora en la diligencia de secuestro de bienes. En razón a ello, y para efectos de establecer el momento a partir del cual se empieza computar el término para presentar la demanda, la Sala tomará en cuenta que obra dentro del expediente el escrito presentado por el apoderado de la opositora (demandante en este proceso) del 9 de octubre de 2003, en el que manifiesta conocer la irregularidad que se presentó con la custodia de los bienes embargados; por tanto, contando a partir del día siguiente -10 de octubre-, S.V. de O. tenía hasta el 10 de octubre de 2005 para presentar la demanda en vigencia de la acción. Como esta se presentó el 26 de julio de 2004, se tiene por presentada en tiempo.

3. - Legitimación en la causa

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora S.V. de O. soportó sus pretensiones, esto es, ser la presunta damnificada con las actuaciones de la administración de justicia y que considera, obran como causa del daño aducido.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto e n la réplica de la parte pasiva

3.2.1 En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

3.2.2. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladadaque obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó.

3.2.3. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación.

Adujo el demandante, en síntesis:

3.2.3.1. Dentro del proceso laboral en el que resultó condenado el empleador -señor E. de J.O.V.-, el juez de circuito libró mandamiento de pago para ejecutarlo y profirió el auto ordenando unas medidas cautelares contra sus bienes, por lo que, el 28 de mayo de 2003, comisionó al Juzgado promiscuo de Plato -M.-, para que procediera al embargo de los bienes muebles propiedad del demandando, ubicados en la calle 15 N° 2-40, almacén de compraventa “la California”, y el producido diario del almacén. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la medida de embargo, así como el auto que comisionó y el respectivo oficio dirigido al Juzgado promiscuo de Plato -M.

3.2.3.2. El juzgado laboral ordenó el secuestro de los bienes sin haber registrado el embargo del establecimiento de comercio, y cuando envió el oficio a la Cámara de Comercio del municipio -el 22 de septiembre de 2003-, la entidad respondió que no podía registrar el embargo porque quien figuraba como propietaria era la señora S.V. de O.. La diligencia de secuestro fue realizada el 30 de julio de 2003 por el Juez promiscuo de Plato en una dirección distinta a la ordenada. Estos hechos están probados con el oficio expedido por la Cámara de comercio de Santa Marta, en el que informa que el 16 de septiembre se hizo el registro mercantil de un contrato de compraventa a favor de la señora S.V. de O. y con la copia del acta de la diligencia de secuestro en la que consta que no fue posible su realización ese día, porque no se hizo presente la parte interesada.

3.2.3.3. Durante la diligencia de secuestro el apoderado de la señora S.V. de O. se opuso a la diligencia, argumentando que no estaba inscrito el embargo en la cámara de comercio, que la propietaria y poseedora era la señora V., y que la dirección de la compraventa estaba errada. Para probar este hecho se aportó copia de las actas que se levantaron durante los distintos días en los que se realizó la diligencia de secuestro de los bienes que estaban en la compra venta “La California”

3.2.3.4. Pese a la oposición de la señora V., el juez comisionado adelantó la diligencia, descartando, mediante auto que dictó el día que culminó la diligencia - 2 de octubre de 2003-, cada uno de los argumentos y las pruebas que la opositora aportó para soportarlos. Este hecho ha sido probado con la copia de las actas de la diligencia.

3.2.3.5. Aduce...

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