Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019
Fecha | 02 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejer o ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Ra dicación número: 68001-23-31-000-2010-00745-01(58305)
Actor: W.D. PEÑA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Referencia: ACCI Ó N DE REPARACION DIRECTA
T ema: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA MUERTE DE UNA PERSONA DURANTE LA PERSECUCIÓN DE UN RECLUSO FUGADO .
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Inpec por la muerte de la señora A.C.P. en momentos en que agentes estatales de la Cárcel Modelo de B. perseguían a un recluso en fuga.
La parte resolutiva de la sentencia dispone :
<< Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de A.C.P., ocurrida el 3 de enero de 2009.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el Departamento de Santander deberá reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:
-. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de C.A.D.P., la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 68.139.970,74).
-. Por concepto de DAÑO MORAL:
Demandante
Vínculo
Total reconocido
GEORGYN MAURICIO DELGADO PEÑA
Hijo
100 SMMLV
WILLIAM DELGADO PEÑA
Hijo
100 SMMLV
CESAR AUGUSTO DELGADO PEÑA
Hijo
100 SMMLV
ANDREY MAURICIO DELGADO ABRIL
Nieto
50 SMMLV
ANA DE JESÚS PEÑA ROA
Madre
100 SMMLV
CARLOS RODRIGO PEÑA
Hermano
50 SMMLV
YOLANDA PEÑA
Hermana
50 SMMLV
NATHALIA CALDERON PEÑA
Sobrina
35 SMMLV
NELCY CALDERON PEÑA
Prima
20 SMMLV
ALCIRA PEÑA ROA
Tía
20 SMMLV
-. Para la sucesión de la señora A.C.P., la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV).
P..- Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto.- DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.
Quinto.- En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.
Sexto.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Séptimo. Sin condena en costas.
Octavo.- Una vez en firme esta providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones en el sistema de justicia Siglo XXI>>.
I.- ANTECEDENTES
a.- La demanda
1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 15 de julio de 2010 por la madre, hijos, hermanos, nietos, primas y tía de la señora A.C.P., quienes reclamaron la indemnización de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 3 de enero de 2009, en inmediaciones de la Cárcel Modelo de B..
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< 1.- Que se declare a la Nación representada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes, a raíz de la muerte de A.C.P. ocurrida el día 3 de enero de 2009 en las inmediaciones a la Cárcel Modelo de B..
2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación representada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagar a favor de mis mandante s al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes, dentro de los siguientes perjuicios:
2.1.- EXTRAPATRIMONIALES (MORALES):
A.- Perjuicios morales a favor de los lesionados directos.
2.1.1.- A favor de G.M.D.P., W.D. PEÑA y C.A.D. PEÑA en sus condiciones de hijos de A.C.P., para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes. Esa condena (..) debe estar circunscrita a unos límites: al máximo arriba indicado, el cual siempre ha tenido como sustento legal el artículo 87 del C.P. , en concordancia con el 94 ibídem, que señala hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigen tes, como consecuencia del daño antijurídico irrogado y un mínimo que no puede ser inferior a los cien salarios mínimos legales mensuales, antes pedidos.
2.1.2.- A favor A.M. DELGADO ABRIL, en su condición de nieto de A.C.P., como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes. Esa condena (..) debe estar circunscrita a unos límites: al máximo arriba indicado, el cual siempre ha tenido como sustento legal el artículo 87 del C.P., en concordancia con el 94 ibídem, que señala hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño antijurídico irrogado y un mínimo que no puede ser inferior a los cien salarios mínimos legales mensuales, antes pedidos.
2.1.3.- A favor de ANA DE JESÚS PEÑA ROA, en su condición de madre de la occisa A.C.P., como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes. Esa condena (..) debe estar circunscrita a unos límites: al máximo arriba indicado, el cual siempre ha tenido como sustento legal el artículo 87 del C.P., en concordancia con el 94 ibídem, que señala hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño antijurídico irrogado y un mínimo que no puede ser inferior a los cien salarios mínimos legales mensuales, antes pedidos.
2.1.4.- A favor de C.R. PEÑA y Y.P., en sus condiciones de hermanos de la víctima, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes. Esa condena (..) debe estar circunscrita a unos límites: al máximo arriba indicado, el cual siempre ha tenido como sustento legal el artículo 87 del C.P., en concordancia con el 94 ibídem, que señala hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño antijurídico irrogado y un mínimo que no puede ser inferior a los ochenta salarios mínimos legales mensuales, antes pedidos.
2.1.5.- A favor de N.C.P., quien actúa en nombre propio y como representante de sus hijas N.C. PEÑA y S.F.C. PEÑA y A.P.R., en sus condiciones de afectadas, dadas sus calidades de primas y tía respectivamente de la víctima, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes. Esa condena (..) debe estar circunscrita a unos límites: al máximo arriba indicado, el cual siempre ha tenido como sustento legal el artículo 87 del C.P., en concordancia con el 94 ibídem, que señala hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño antijurídico irrogado y un mínimo que no puede ser inferior a los ochenta (sic) salarios mínimos legales mensuales, antes pedidos.
B.- Perjuicios morales a favor de los sucesores.
Para la sucesión de A.C.P., fallecida el 3 de enero de 2009 en Bucaramanga, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los doscientos ( 2 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la...
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