Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02919-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02919-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02919-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al no afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso

[E]l examen del asunto, a la luz de los fundamentos de la decisión judicial censurada y de los argumentos de la acción, permite a la Sala arribar a la conclusión que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el consiguiente defecto sustantivo. (…) [L]a accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [S]in embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…), en la medida que se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en cuanto al derecho al debido proceso.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No procede si no se cumple con el requisito de experiencia requerido / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

[La Sala deberá determinar si] ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial y por ende en vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada si, la accionante no cumplió con el requisito de experiencia requerido? (…) Conforme a los presupuestos jurisprudenciales que se han expuesto para la procedencia de la causal de desconocimiento del precedente judicial, observa la Sala que la accionante no cumple con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema resuelto respecto de las providencias que aduce como precedentes presuntamente desconocidos, en razón a que se limitó a afirmar que en esas sentencias se resolvió el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN que cumplieron los requisitos para ello. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que tampoco con fundamento en ellas pueden prosperar los reparos aducidos contra la providencia censurada (…), [en razón a que,] si bien coinciden en su objeto, esto es, cuestionar la legalidad de la decisión por la cual la DIAN negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y formación altamente calificada, difieren en su causa petendi (…), [por lo que] [t]eniendo en consideración esta diferencia sustancial en uno de los hechos relevantes, no procede la aplicación de los aludidos precedentes judiciales. (…) Ante tal panorama, y al observar, de una parte, que en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional; y de otra, que no encuentra la Sala acreditada la vulneración del derecho a la igualdad, se rechazará por improcedente en lo que hace al primer análisis y se denegará en lo atinente al segundo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02919-00(AC)

Actor: I.D.P.M. SOBRINO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora I.d.P.M.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora I.d.P.M.S., por medio de apoderado judicial, solicitó en ejercicio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, se dejara sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante en contra de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), identificado con radicación 25000 23 42 000 2015 04855 01, providencia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2016 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1.2. Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones:

“CAPITULO V PETICIONES

  1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-04855-01, Magistrado Ponente: D.R.F.S.V

  1. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.”[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.2. La acción de tutela fue presentada por la accionante el día 20 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, y admitida por medio de auto calendado el 27 de junio de 2019, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, y comunicar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en memorial de 4 de julio de 2019, solicitó se niegue la petición de amparo de la referencia bajo los siguientes argumentos[3]:

Señaló que la providencia impugnada no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, en tanto que al resolver el recurso de alzada que ocupó a la Sala en esa oportunidad, si bien se encontró acreditado que la señora I.d.P.M.S. desempeñó un empleo del nivel profesional, en propiedad, no logró demostrar que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada exigidos en el Decreto 1661 de 1991, luego de obtener el título de formación avanzada como especialista en legislación financiera de la Universidad de los Andes, el 17 de agosto de 1995.

Resaltó que arribó a tal conclusión con fundamento en lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los tres (3) años de experiencia altamente calificada deben ser contabilizados con posterioridad a la expedición del título formación avanzada, el que debe exceder los requisitos mínimos para acceder al respectivo cargo.

2.4. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la DIAN solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo las razones que pasan a exponerse[4]:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima técnica, indicó que la actora no reunió los requisitos para acceder al reconocimiento de esta prestación en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, particularmente el relacionado con la experiencia, en la medida que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de febrero de 2012, se estableció que la expresión “altamente calificada”, como criterio para acceder a la misma, no equivale a la experiencia profesional.

Agregó que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada no supone que esta deba ser concedida de forma automática, puesto que el legislador otorgó a la entidad la facultad para determinar las áreas en las que se requerían los funcionarios altamente calificados, y evaluar si la experiencia aportada era idónea para los requerimientos...

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