Auto nº 11001-03-26-000-2008-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001253

Auto nº 11001-03-26-000-2008-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2008-00070-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 INCISO 3

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / POSEEDOR

En relación con lo anterior, el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Así, la calidad con la que actuará el adquirente de un derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues, de hacerse esta manifestación, lo que operaría es la sustitución de la parte que ha vendido el derecho litigioso y, en caso contrario, su intervención se tendrá como de litisconsorte de la misma. Debido a que las partes guardaron silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos mencionada previamente, se debe proceder a reconocer al señor R.F.G.A. como litisconsorte de los señores […], esto de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 60 del Código General del Proceso. […] El señor J.C.J.P. solicitó ser vinculado al proceso como litisconsorte de la parte demandante, al afirmar ser poseedor de una parte del bien inmueble denominado “El Cejalito”. Con base en esta manifestación se accederá a tener a dicha persona como litisconsorte necesaria por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00070-00(35696)C

Actor: J.C.C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el despacho a: i) vincular a los poseedores indeterminados del predio denominado “El Cejalito” como litisconsortes necesarios de la parte demandante; ii) correr traslado a los litisconsortes de la parte demandante de las pruebas recaudadas en el proceso; iii) oficiar al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para que manifieste si desea hacerse parte en el presente proceso y iv) pronunciarse respecto de una cesión de derechos litigiosos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Meta, los señores J.C.C. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, con el objetivo de que se declare la nulidad de la resolución n.º 00665 del 7 de abril de 2005, mediante la cual se decretó la extinción de dominio del predio denominado “ El Cejalito” ubicado en el municipio de San Martín – Meta.

Luego de radicada la demanda, el 23 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación, la cual dispuso su admisión mediante auto del 25 de junio de 2009 (fl. 160, c.ppl.).

Agotados los trámites procesales correspondientes, el 26 de marzo de 2012, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia (fl. 244, c. ppal.).

Posteriormente, el 3 de febrero de 2016, los señores L.C.C.M., J.I.D.Q., J.A.C.V., R.R.B., J.A.M.H., F.A.M.R., C.A.R.S. y G.A.R.S., actuando a través de apoderado judicial, manifestaron que debían ser vinculados al proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, toda vez que eran poseedores del bien inmueble denominado “El Cejalito”.

Luego de la anterior solicitud, el despacho dispuso: i) vincular como litisconsortes necesarios por activa a quienes manifestaron ser poseedores del predio “El Cejalito”; ii) requerir a las partes para que suministraran las direcciones de los demás poseedores del inmueble, así como de sus anteriores propietarios -Banco Real S.A.-Sucursal Panamá, y Banco Real de Colombia- y iii) comunicar la existencia del proceso de la referencia a la comunidad en general a través de la página Web del Consejo de Estado, así como mediante edictos que debían ser publicados en un diario de amplia circulación nacional y en un medio de comunicación regional en el departamento del Meta (fol. 380-387, c.ppl.).

Posteriormente, el 24 de octubre de 2018, el apoderado de los litisconsortes manifestó: i) que debía identificarse a los poseedores actuales del predio, pues son distintos de aquellos con los que inició el proceso y ii) que el Banco Real S.A.-Sucursal Panamá y el Banco Real de Colombia aparentemente contaban con domicilio fuera del país (fol. 388-390, c.ppl.).

Luego, mediante memoriales del 19 de diciembre de 2018, los litisconsortes necesarios L.C.C.M., J.I.D.Q. y J.A.C.V. cedieron sus derechos litigiosos al señor R.F.G.A., solicitud de la cual se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio (fol. 411-415, c.ppl.).

Efectuado el anterior trámite, el 31 de enero de 2019, el apoderado de los litisconsortes necesarios manifestó: i) que no había sido posible verificar los datos de cada uno de los poseedores del inmueble; sin embargo, indicó que estos podían ser ubicados a través del presidente de la junta de acción comunal de la vereda la Cristalina; ii) que el Banco Real de Colombia se fusionó con la sociedad ABN AMRO BANK; iii) que posiblemente el Banco Real S.A. Sucursal Panamá también había sido objeto de la mencionada fusión y iv) que está a disposición del despacho para recoger los edictos emplazatorios y realizar el trámite correspondiente.

En estas circunstancias, el 7 de febrero de 2019, el despacho dispuso: i) dar a conocer la existencia del proceso a las personas interesadas en este, a través de la página web del Consejo de Estado, así como mediante edicto emplazatorio y ii) requerir a la sociedad ABN AMRO BANK para que manifestara si se había fusionado con el Banco Real de Colombia o el Banco Real S.A. – Sucursal Panamá (fol. 427, c.ppl.).

En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría de la Sección dio a conocer en la página web de esta Corporación la existencia del presente proceso, elaboró los edictos emplazatorios correspondientes para que fueran retirados por el demandante o sus litisconsortes y entregó los oficios dirigidos al banco ABN AMRO BANK al apoderado de algunos de los litis consortes (fol. 428-432, c.ppl.).

Posteriormente, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras presentó renuncia del poder a él conferido, con la debida comunicación a su poderdante (fol. 433, c.ppl.).

Dando cumplimiento a lo ordenado previamente por el despacho, el 19 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó la página 6.19 de los clasificados del diario “El Tiempo” y una certificación de la emisora del departamento del Meta denominada “La Voz de los Centauros” en los que consta la publicación del edicto ordenado por el despacho. De igual forma, el demandante informó que la sociedad ABN AMRO BANK fue adquirida por el Banco Scotiabank (Colpatria) (fol. 446-447, c.ppl.).

Así las cosas, el 9 de abril de 2019, la Secretaría de la Sección ofició al Banco Scotiabank (Colpatria) para que manifestara si se había fusionado con el Banco Real de Colombia o el Banco Real S.A. –...

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