Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001257

Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2012-00106-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 400 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 370 LITERALES B Y C

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / SANCIÓN ADUANERA – Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – La del producto final es diferente a la de la materia prima / MERCANCÍA TRANSFORMADA – Importación / MULTA POR MERCANCÍA TRANSFORMADA - 200 por ciento del valor al no ser puesta a disposición de la aduana

La citada causal de aprehensión endilgada por la DIAN se configuró, toda vez que la salida de la mercancía o el producto final denominado “FILTRO CARBÓN 120 MM” de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta al territorio aduanero nacional no se encontraba amparada en una declaración de importación o F. de Movimiento de Mercancías, habida cuenta que el producto que se declaró fue la materia prima “MECHA DE ACETATO DE CELULOSA”, con la subpartida arancelaria 55.02.00.10.00, la cual no constituye el producto final elaborado, esto es, “FILTRO CARBÓN 120 MM”, el cual debe ser clasificado con la subpartida 5601.22.00.00. Frente a este aspecto se debe aclarar que no es la discrepancia en la subpartida arancelaria lo que generó la aprehensión de la mercancía, sino el hecho de que la actora no haya declarado el producto final elaborado y, por el contrario, haya declarado un producto diferente (mecha de acetato), el cual tiene una subpartida arancelaria diferente, como lo indicó la DIAN, en el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0005 de 11 de marzo de 2011 […] La clasificación arancelaria de un producto final difiere de la de una materia prima, que no ha sido transformada o elaborada, pues tiene efectos diferentes en la liquidación de la base gravable para la tributación, en tanto recoge las materias primas e insumos que lo conforman, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Decreto 2685. […] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la actora no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía requerida dentro del término señalado en el referido Requerimiento Ordinario núm. 56, para proceder a su aprehensión, conforme consta en los antecedentes administrativos, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante el Requerimiento Especial Aduanero Ordinario núm. 0005 de 11 de marzo de 2011, propuso a la División de Gestión de Liquidación de la Seccional Santa Marta imponer la citada sanción, correspondiente a la suma de $3.819.251.374.oo. […] De manera, que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, cuando le fue requerida a la actora, se materializó la infracción o se tipificó la conducta reprochada por la DIAN y su consecuente sanción, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva, conforme se señaló en las resoluciones demandadas.

MERCANCÍA TRANSFORMADA EN ZONA FRANCA – Régimen de importaciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – De producto final / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – De materia prima

[L]a Sala debe señalar que la salida de las mercancías transformadas en zonas francas al territorio aduanero nacional es considerada una importación y debe someterse al régimen de importaciones. […] Tan cierto es que las mercancías transformadas están sujetas al régimen de importación y deben ser amparadas con una declaración de importación, que el artículo 370, en sus literales b) y c), de la Resolución 4240 de 2000, establece que cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca o en el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, se debe tener en cuenta ciertos lineamientos o requisitos para diligenciar la declaración de importación, para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional. […] Cabe reiterar que la declaración de importación de un producto final transformado es diferente a la declaración de un producto que no ha sido objeto de transformación y dicha diferencia tiene relevancia, en cuanto tienen una clasificación o asignación arancelaria diferente. En efecto, la clasificación arancelaria de un producto final transformado difiere de la de una materia prima, que no ha sido transformado o elaborado, pues tiene efectos diferentes en la liquidación de la base gravable para la tributación, en tanto recoge las materias primas e insumos que lo conforman, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Decreto 2685.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 400 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 370 LITERALES B Y C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00106-01

Actor: SAMKAS INTERNATIONAL S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN A LA ACTORA ERA PROCEDENTE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA, PORQUE NO FUE PUESTA A SU DISPOSICIÓN Y EN TANTO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE APREHENSIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999, YA QUE LO IMPORTADO FUE MANUFACTURA DE GUATA Y LA MERCANCÍA EXTRANJERA QUE SALIÓ DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA AL TERRITORIO NACIONAL NO CUMPLIÓ CON PRESENTAR EL DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE AMPARA EL PRODUCTO FINAL “FILTRO CARBÓN 120 MM”, SINO DE LA MATERIA PRIMA “MECHAS DE ACETATO DE CELULOSA”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en adelante DIAN, contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad SAMKAS INTERNATIONAL S.A.S., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M., tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Son nulos los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 00577 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se impone sanción administrativa aduanera cuando no sea posible aprehender una mercancía”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de S.M., mediante la cual se impuso a la actora una sanción del equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, en la suma de $3.819.251.374.oo, cuando no es posible aprehender una mercancía, conforme lo establece el artículo 503 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[1].

b) La Resolución núm. 1-00-223-10139 de 20 de septiembre de 2011, “Por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, que confirmó la anterior Resolución.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. La sociedad SAMKAS S.A.S. construyó en la Zona Franca de Santa Marta un establecimiento industrial con el fin de producir mechas de acetato de celulosa para fabricar filtros de carbón activado y suministrarlas a la sociedad PROTABACO S.A., que los utiliza en la producción de cigarrillos de la marca MUSTANG. El filtro se hace por PROTABACO S.A., en el momento de la fabricación del cigarrillo.

Los filtros de cigarrillos, toman como materia prima básica la mecha de acetato de celulosa traída desde el exterior, la cual se introduce en la zona franca y se utiliza, previo cumplimiento del trámite de importación con el pago de los impuestos y demás requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos.

Dichos filtros también toman como materia prima: pegantes, carbón activado, papel para filtro y triacetina como químico plastificante, los cuales se llevan a la zona franca por la demandante desde el territorio aduanero colombiano, es decir, son nacionales y no necesitan un proceso de importación.

2º. En atención a que el producto introducido al territorio aduanero nacional con destino a PROTABACO S.A. es hecho en un 100% con materias primas nacionalizadas de antemano y con materias primas de origen nacional, es aplicable el parágrafo del artículo 370 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000[2], que exige, para la salida de los productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un 100% con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías, en el cual se describe el producto y los componentes utilizados en su fabricación por la industria SAMKAS S.A.S.

3º. Las mechas de acetato de celulosa se introdujeron al país con esa descripción porque es la que aparece en la normativa arancelaria y corresponde a la posición 55.02.00.10.00, ya que se trata de cables de filamentos artificiales.

Sin embargo, la DIAN en las resoluciones acusadas estimó que esa posición se aplica a la mecha de acetato de celulosa, materia prima que se sometió a una transformación y que debía ser descrita con la posición arancelaria 56.01.22.00.00, que se refiere a una manufactura de guata.

La actora surtió todo el procedimiento a partir del diligenciamiento del formulario de movilización de mercancías con sus anexos, dentro de los cuales se encuentra el certificado de integración del producto elaborado y las facturas de venta de PROTABACO S.A. y las conformidades de la DIAN que culminaron esta operación.

La...

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