Auto nº 54001-23-33-000-2017-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001361

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00705-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 324.1

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA COMPETENCIA - Improcedente. Solo procede recurso de reposición

El auto proferido por el a quo contiene dos decisiones: una, concerniente a la avocación de competencia, y otra, de rechazo de la demanda por causa de caducidad del medio de control. De estas dos decisiones, al tenor del artículo 324 numeral 1 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, sólo la segunda es pasible de apelación. Contra la primera de ellas, en consecuencia y de conformidad con la preceptiva del artículo 242 del mismo código, sólo procede el recurso de reposición, (…) el representante judicial de la Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, pero solo expresó los motivos de inconformidad en relación con la decisión de avocación de competencia. El a quo, por su parte, rechazó el recurso de reposición y concedió el de alzada en el entendido de que su objeto residía en la decisión de rechazo de la demanda. (…) como la demandante no mostró inconformidad alguna respecto al auto que rechazó la demanda, y la única decisión del a quo frente a la que el recurrente expuso sus motivos de inconformidad no es pasible de apelación, el Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 324.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00705-01(61094)

Actor: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA PEÑARANDA S.A.S

Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER (CENS) S.A. E.S.P

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S. presentó demanda contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander (CENS) S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, el veintinueve (29) de septiembre dos mil dieciséis (2016)[1]. Solicitó que se declarara responsable a la demandada por “la destrucción del equipo de E.L. para cirugía refractiva, número de serie K-235 con tasa de disparo de 13 Hz, tecnología de “broad-beam” con cabeza de laser compez (sic) 205, con camila (sic) electrónica, sistema de seguimiento de ojo (eye tracker), módulo de máscaras, con la capacidad de hacer tratamientos de miopía, hipermetropía y astigmatismo”.

1.2. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, avocó el conocimiento del proceso, ante la remisión hecha por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción por auto del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

A continuación, rechazó la demanda a través de auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[2] , al indicar que el medio de control no estaba vigente.

El a quo explicó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde que el demandante tuvo o debió conocer su acaecimiento, si fue en momento posterior, siempre que demuestre la imposibilidad de enterarse del suceso en la fecha de su acaecimiento.

Seguidamente, rememoró que la demándate adujo en el libelo introductorio que se presentó una disminución drástica de energía en la clínica el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Afirmó que el suceso ocasionó que todas las maquinas se apagaran y el daño total del equipo de cirugía refractiva identificado con el número de serie K-235. También expresó que en la fecha huno una oscilación de voltaje en todo el sistema de la subestación S.M., “DEBIDO A LA FALLA EN EL CIRCUITO SANOL35 POR RED DE 34. 5Kv”.

Agregó que no existía duda respecto a la fecha de ocurrencia del daño y el momento en que la...

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