Auto nº 17001-23-33-000-2017-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001365

Auto nº 17001-23-33-000-2017-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00690-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resuelve sobre el llamamiento garantía

Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por Allianz Seguros S.A., según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, pues se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó la solicitud de intervención de terceros en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. (…) esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos ”. (…) el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante .El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial ”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, autos 15871 de 1999, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LEGITIMACIÓN EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: Artículo 64: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Remisión / PROCEDE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se cumple con los requisitos establecidos en la Ley

El artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros. (…) En el sub lite, el Despacho observa que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia en el auto objeto de recurso, el llamante, SUEJE, dio cumplimiento a los requisitos formales determinados tanto por la Ley como por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia del llamamiento en garantía

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00690-01 (62252)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

Demandado:RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL ALMA MATER, HOY SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE – Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., HOY ALLIANZ SEGUROS S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

CONFIRMA AUTO QUE ADMITIÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), que admitió el llamamiento en garantía formulado por el Sistema Universitario del Eje Cafetero - SUEJE – a la aseguradora recurrente.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- De la relación contractual

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater, hoy SUEJE, celebraron el convenio interadministrativo No. 2616 del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), para “la gerencia del mejoramiento de la vía km12 -San Miguel- código 49382, mediante la construcción de un puente sobre el río la miel, municipio de La Dorada, departamento de Caldas (…)”.

SUEJE, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del convenio interadministrativo en cita, tomó la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento Entidades Estatales No. CEST-2283[1], con la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., con el propósito de “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte del afianzado en la ejecución del convenio interadministrativo No. 2616 entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater (…)”.

1.2.- Demanda y trámite procesal

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[2], en contra de SUEJE y Allianz Seguros S.A., el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). El actor solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de incumplimiento, por parte de los demandados, del convenio interadministrativo No. 2616 de 2009 y, como consecuencia de esta declaración, la condena al pago de todos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en razón a dicho incumplimiento.

En el término de traslado de la demanda, SUEJE contestó el libelo introductorio y formuló llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A[3].

1.3. La solicitud de llamamiento en garantía

Como fundamento del llamamiento formulado, SUEJE indicó que Allianz Seguros S.A. “afianza con garantía única de cumplimiento de entidades estatales el Convenio Interadministrativo No. 2616 de 2009, mediante la toma de la Póliza de cumplimiento No. CEST-2283, expedida el 11 de noviembre de 2009”.

1.4. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía propuesto por SUEJE, con auto del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)[4]. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente:

“1. Se indicó el nombre del representante legal, o quien haga sus veces, de Allianz Seguros S.A. (fl. 622 C. 1ª)

2. Señaló claramente el domicilio o residencia de la llamada en garantía, en la Carrera 13 A Nº 29-24 en Bogotá.

3. El hecho en que se basa el llamamiento en garantía se resume en la suscripción de la Póliza CEST-2283 con la entidad en mención para el amparo del cumplimiento del Convenio Interadministrativo Nº...

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