Sentencia nº 47001-2331-003-2004-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-2331-003-2004-01283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001497

Sentencia nº 47001-2331-003-2004-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-2331-003-2004-01283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente47001-2331-003-2004-01283-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[L]a medida cautelar se ordenó sobre el establecimiento, sobre unas cuentas bancarias y sobre los bienes (electrodomésticos, dinero y joyas) que se encontraran en estos establecimientos de comercio, que no restrictivamente sobre los que formaran parte de él. Por tanto, la persona que se opuso a la práctica de la medida cautelar debió acreditar que tales bienes, para el caso las joyas, formaban parte del establecimiento que había adquirido, o que, no formando parte de él eran poseídas por ella con ánimo de señora y dueña. Ahora, si, como ocurrió, la oposición no prosperó, debió iniciar incidente de desembargo en el que debía acreditar que los bienes no eran propiedad del ejecutado, como debió denunciarlo el ejecutante, y que ella los poseía como verdadera dueña. Y en este proceso contencioso administrativo, de cara a la prueba del daño, ella debió acreditar el derecho que tenía sobre esas joyas, carga que no honró […].

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[L]a mayoría de los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia aut[é]ntica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil [catorce] (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, al tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. […] El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso. Solo probada la existencia del daño, corresponde entrar a determinar si este resulta antijurídico.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA

[E]n cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad- […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-2331-003-2004-01283-01(44973)

Actor: S.V.D.O.

Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema: FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de M., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La demandante adquirió un establecimiento de comercio -compraventa- sobre cuyos bienes pesaba una medida cautelar que había sido librada dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra del anterior propietario. Esta cautela se adelantó pese a la oposición que presentó la adquirente y aquí actora. Los bienes secuestrados le fueron entregados al secuestre, y éste, posteriormente los entregó al ejecutante. Aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

S.V. de O. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo en el que no fue parte[1]:

2.2. Trámite procesal relevante

2.2.1 El Tribunal Administrativo de M. admitió la demanda[2] y notificó en debida forma.

2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

2.2.4. El Tribunal Administrativo de M. profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2011[4], en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente.

2.3.2. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia[7].

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8].

1.- Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[9].

2. - Caducidad

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir...

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