Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001513

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00582-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1933 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, CP. A.E.H.E. y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp.13392, CP. R.H.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO

La Sala recuerda que el Decreto 1260 de 1970 estableció en el artículo 105 que “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por ende, el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el parentesco alegado por los demandantes y el documento indispensable para que accedan a los perjuicios reclamados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1933

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL

En cuanto a la representación de la Nación, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el demandante (numeral 2 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en su representación, debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, pero no la Rama Judicial. Tal es el tratamiento que la Sala dará a la excepción propuesta por esa esta última bajo el nomen de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la legitimación se predica de la persona, en este caso la Nación, y no de sus órganos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a Sala considera que la parte actora no acreditó que la privación de la libertad controvertida comportó una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física para xxx xxx, puesto que, lo que se puede apreciar en el plano fáctico, es que no existió una vulneración de este derecho, que ya este derecho estaba, a la fecha de imposición de la medida reprochada, restringido por la pena de prisión impuesta al actor.

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es preciso advertir que nuestro ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción del proceso penal, sin que se haya demostrado la responsabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

El análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / / HOMICIDIO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Como la medida cautelar soportada por xxx xxx no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico. Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252)

Actor: J.G.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtemas: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto[1] por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de B. condenó a J.G.C. a 40 meses de prisión en un proceso penal tramitado por el delito de concierto para delinquir. Mientras cumplía dicha pena, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de B. lo vinculó a una investigación por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B. lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

  1. ANTECEDENTES

Los señores J.G.C., a nombre propio y en representación de...

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