Sentencia nº 68-001-23-31-000-2002-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68-001-23-31-000-2002-01548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001525

Sentencia nº 68-001-23-31-000-2002-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68-001-23-31-000-2002-01548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente68-001-23-31-000-2002-01548-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY

[L]as normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758. Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS RETROACTIVAS DEL EMPLEADO PÚBLICO / CUOTA PARTE PENSIONAL

Ahora bien, en relación con los documentos que constituyen títulos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 1° del artículo 68 del C.C.A., lo es todo acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la ley (…) De otro lado, para que un documento pueda considerarse título ejecutivo debe reunir algunas condiciones especiales que lo identifiquen de cualquier otro, las cuales están previstas en el artículo 488 del C.P.C., que señala que los documentos deben dar cuenta de la existencia de la obligación, ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. (…) Para esta colegiatura los actos administrativos aportados por la parte actora por medio de los cuales reconoció y/o reliquidó cesantías retroactivas a los funcionarios que trabajaron en el departamento (…), no constituyen por si solos título ejecutivo pues conforme a la jurisprudencia de la Corporación cuando se trata del cobro de cuotas partes pensionales –y así lo entiende la Sala para las cuotas partes de cesantías-, se requiere de la conformación de un título complejo, integrado por el acto administrativo que reconoce y paga las cesantías retroactivas y el acto administrativo que liquida las cuotas partes respecto de las cesantías causadas y pagadas .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO

La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 , en virtud de la divergencia de posiciones -una, que defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, otra, que aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración-, consideró que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24.897.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68-001-23-31-000-2002-01548-01(44822)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ISABU-

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y FONDO DE CESANTÍAS DE SANTANDER –FONCESAN-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Reclamación de unos pagos hechos por concepto de cesantías de unos exfuncionarios que estaban a cargo del ente demandado. Subtema 2: Menoscabo a un interés jurídicamente tutelado consistente en un desequilibrio patrimonial del erario de la entidad demandante – Configurado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre del dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que accedió a las súplicas de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Ocurrida el 1 de enero de 1994 la incorporación de 46 trabajadores provenientes del Servicio de Salud del departamento de Santander, a la planta de personal del Instituto de Salud de Bucaramanga –hoy E.S.E. ISABU-, la E.S.E. ISABU, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al departamento de Santander y/o Fondo de Cesantías de Santander, para que se declare que ella tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de $479.328.620 más los respectivos intereses moratorios, que corresponden al pago que esa entidad realizó por concepto de cuotas partes definitivas adeudadas por el Departamento y aportes de cesantías que fueron consignadas al Instituto de Previsión Social de Santander – IPSS-.

  1. LA DEMANDA

2.1.- El seis (6) de junio de dos mil dos (2002)[1], la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU (en adelante, ISABU) presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander – Fondo de Cesantías del Departamento de Santander -en adelante, FONCESAN-[2], con la que pretende que: (i) se declare que ISABU tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de $479.328.620, que corresponde al pago que esa entidad realizó por concepto de cuotas partes de cesantías definitivas adeudadas por el departamento y aportes de cesantías consignados al Instituto de Previsión Social de Santander a favor de A.O.G., A.M., Á.T.T., A.F.A., A.M.S., A.R.O., A.A.M., B.R. de Z., B.A.P., C.J.O., C.C.M., C.T. de G., Elba Mercedes Cachón, E.C., E.P.D., E.S. de G., F.P.P., G.C.M., I.R., J.H.F., J.L.T.R., L.V.C., L.E.P., L.A.P., L.A.H., L.C.C., L.E.C., M.H.A., M.L.A., M.P. de P., M.D. de B., M.V. de R., M.P.D., M.M. de A., M.P.S., M.B., N.A.P., N.M.S., P.P.M., R.T.P., R.C.H., R.I.M., S.B.G., S.A.R., S.F.S. y Telba Sofia Rojas; (ii) se declare que el Departamento de Santander y/o FONCESAN son responsables del pago de esta suma de dinero, más los respectivos intereses moratorios, desde el 9 de diciembre de 1998; (iii) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento de Santander y/o FONCESAN a pagar a ISABU, desde el 9 de diciembre de 1998, la suma de $479.328.620, más los intereses moratorios; (iv) que se disponga la indexación de las sumas causadas a partir de la fecha de su causación y hasta cuando sea cabalmente cancelada, y, (v) que se condene al Departamento de Santander y/o FONCESAN al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias de derecho en la cuantía que determine la Corporación.

2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan:

2.2.1.- Los señores A.O.G., A.M.,...

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