Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001537

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2006-00323-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado por miembros del Gaula, en atención a una denuncia presentada por un reinsertado, y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por el delito de rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, pero luego, en razón al mérito de pruebas sobrevinientes, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el encartado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue impuesta con cumplimiento de las exigencias legales

[L]os artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento en relación con el hecho punible de rebelión, la detención preventiva. La imposición de esta medida cautelar requería de un fundamento mínimo probatorio, a saber: que de las pruebas legalmente producidas en el proceso se pudieran inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado. Además, su decreto solo era pertinente si con él se buscaba era garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el despliegue de labores conducentes al ocultamiento, destrucción o deformación de las pruebas, o el entorpecimiento de la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de R.A. Lozada Lozada, el 21 de mayo de 2004, pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el sindicado pertenecía a las milicias de las FARC y ejercía funciones de inteligencia y colaboración, así las cosas, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra del actor. Ahora bien, esta Colegiatura advierte que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prescribía que durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podía revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que modificaran la representación de los hechos que había permitido el marco de pruebas que movió a su imposición. (…) la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de la estructura subversiva de las FARC, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el sindicado no estaba inmerso en la conducta de rebelión que se le pretendió endilgar. Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

[P]uede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico. Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado. Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada. Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado. (…) el daño antijurídico que soporto el aquí demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general. La impartición de justicia, supone la carga general de dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR