Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001985

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00699-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / NOTIFICACIÓN POR CORREO ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Validez. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración

[A]ctuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la Liquidación Oficial de Revisión pueden notificarse de las siguientes formas: - Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. -Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado. Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. También puede surtirse esta notificación en el domicilio del contribuyente. A través de la red oficial de correos. Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. (…) [E]sta Sección en diversas oportunidades ha reconocido que en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo. (…) La administración acudió a la notificación por correo y no a la notificación personal, de lo que se desprende que no era necesario que la recepción de los documentos se hiciera por parte del representante legal de la fundación. (…) [A]l momento de presentarse la demanda habían trascurrido casi 8 meses desde la notificación de la Liquidación Oficial, configurándose así la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las actuaciones de la administración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014, Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de junio de 2019 Exp. 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) C.P. S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]ste asunto no fue objeto del recurso de apelación, dado que el apelante simplemente solicitó que se revocara la sentencia y se condenara en costas a la Dian. Adicionalmente, no habrá lugar a condena en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00699-01(22900)

Actor: FUNDACIÓN MUNDO VERDE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso:

Primero. DECLÁRASE probada la excepción previa de caducidad, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE terminado el presente proceso

Tercero. CONDÉNASE en costas a la parte demandante FUNDACIÓN MUNDO VERDE, al prosperar la excepción de CADUCIDAD propuesta por la DIAN, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se ordena el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad accionada por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.

Cuarto. ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previa las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

PRIMERA: Que se ANULE la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN Nº 092412015000004 y el anexo de la liquidación oficial de revisión citada con anterioridad, proferida por el funcionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Buenaventura Varon Clara Lucía, el día 17 de marzo de 2015, acto administrativo que se conoció por la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, el día 22 de julio de 2015, fecha en que se hizo entrega por parte de la DIAN de las copias del Expediente DT-2011-2014-120 al Dr. MARCO AURELIO S.C., identificado con la C.C. 1.128.418.574 y T.P. 226.067 del C.S. de la J. como consta en el oficio No. 01.09.201.241-89, de agosto 6 de 2.015, suscrito por L.M.G.C., Jefe (a) División de Gestión de Liquidación.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la corrección a la declaración privada de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la FUNDACIÓN MUNDO VERDE en forma virtual o digital, el día 23 de julio de 2015, con el Formulario 1102604322669, en la cual se registró a renglón 83- Total Saldo a Pagar por valor de 704.000 millones.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho”.

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué inició investigación tributaria en contra de la Fundación Mundo Verde bajo el parámetro denuncia de tercero. Esta investigación tenía como finalidad verificar la exactitud de la declaración de renta año gravable 2011.

1.2.2. El 10 de julio de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 092382014000010, en el que propuso modificar la declaración privada en los siguientes términos:

La Fundación no es beneficiaria del régimen tributario especial comoquiera que i) no desarrolló ningún objeto social de los establecidos en el artículo 19 del E.T. y ii) no cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004.

Aumentar los ingresos recibidos en el año gravable 2011.

Rechazar la suma de $308.801.391 reportada como costos y deducciones al no contar con el debido soporte.

Disminución de la totalidad de la pérdida liquida inicialmente declarada por valor de $24.599.000. Esta propuesta tiene como consecuencia la imposición de la sanción prevista en el artículo 647-1, la cual se calculó en $12.988.272

Imponer una sanción por inexactitud en una cuantía de $428.930.000

1.2.3. El contribuyente respondió el requerimiento especial y expuso que la fiscalización realizada desconoce la realidad económica de la fundación. En su sentir, era absurdo el desconocimiento de los costos, puesto que todo ingreso lleva implícito un costo o gasto asociado.

Solicitó que se tuviera en consideración la declaración de corrección presentada.

1.2.4. La Dirección Seccional de Ibagué profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 092412015000004 del 17 de marzo de 2015. Este acto se notificó mediante correo certificado el día 19 de marzo de 2015.

1.2.5. El 19 de noviembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2].

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1 Como aspectos previos expuso dos circunstancias. La primera consiste en que se instauró la demanda sin interponer el recurso de reconsideración en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

La segunda es que solo tuvo conocimiento del acto demandado el 22 de julio de 2015, fecha en la cual se le entregó a la fundación copia del expediente administrativo. De esto se deriva que el medio de control se haya instaurada el 19 de noviembre de 2015, es decir, que no ha operado la caducidad.

1.3.2 Desde el año 2013, el domicilio de la fundación es la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Dirección Seccional de Ibagué no contaba con competencia territorial para adelantar el proceso de fiscalización.

Esta conclusión se deriva de la ...

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