Auto nº 25000-23-37-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001993

Auto nº 25000-23-37-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00740-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL META Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Meta porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en el municipio de Villavicencio

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) [L]a declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005. En todo, caso el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica. (…) [E]l Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>. (…) [C]omo la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Villavicencio.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación consultar providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2019 Exp. 13001-33-33-008-2018-00280-01(24370) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C. BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00740-01(24497)

Actor: S.M.R.M.

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

ANTECEDENTES

La señora S.M.R.M., a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-00929 de fecha 26-05-2017.

Se restablezca el derecho y se condene a la U.G.P.P. pagar los intereses moratorios.

Se condene en costas y agencias en Derecho a la U.G.P.P.”[1]

El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 23 de octubre de 2018[2], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos que se trascriben a continuación:

“De lo anterior, se puede señalar que existen dos eventos para determinar la competencia en el presente caso, el primero por el lugar en que se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda y el segundo en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación; teniendo en cuenta que de lo aportado en el expediente no puede tenerse certeza del lugar donde la demandante debió realizar las contribuciones parafiscales, se tomará como referente el lugar donde se realizó la liquidación, la cual se constituyó en el acto acusado dentro del sub examine.

Por lo que, se concluye que la competencia en atención al factor territorial le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este el lugar donde se expidió el acto acusado, (fls. 9-26), razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente tal como lo establece el artículo 168 del C.P.A.C.A. que prescribe (…)”

El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, quien por auto de 13 de febrero de 2019[3], se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad lo antes expuesto, resulta evidente que el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que...

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