Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00290-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002017

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00290-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00290-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto TCG, la marca y nombre comercial TCC / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VITAL en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza / MARCA NOTORIA – No lo es TCC / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto TCG porque a pesar de existir similitud con la marca y el nombre comercial TCC no se presenta conexidad entre los servicios que amparan ni riesgo de asociación

En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que el signo solicitado está compuesto por tres (3) letras, al igual que el nombre comercial y la marca previamente registrada. Igualmente, se tiene que los signos y el nombre comercial coincidencia en dos (2) de las tres (3) letras que los integran, esto es, en las consonantes T y C. Si bien es cierto que el signo solicitado termina con la consonante G y el nombre comercial y la marca previamente registrada en la letra C, ello no resulta suficiente para desvirtuar las similitudes ortográficas que se presentan entre ellas. Aunado a lo expuesto, el signo solicitado, el nombre comercial y la marca registrada visualmente presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético existen similitudes entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma similar y que las terminaciones de los signos (letras C y G), no diluyen tal similitud. En cuanto al aspecto ideológico o conceptual, la Sala encuentra que si bien es cierto que los signos TCC y TCG son acrónimos de los nombres de las empresas, esto es, TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA – TCC y TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GAS – TCG, también lo es que individualmente considerados no tienen un significado propio, razón por la que no puede realizarse un análisis en cuanto a dicho aspecto. En conclusión, la Sala considera que entre el signo solicitado, el nombre comercial y la marca previamente registrada existen similitudes ortográficas, visuales y fonéticas que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión, por lo que la misma carece de distintividad extrínseca respecto del previamente registrado. […] En relación con los productos que pretenden identificar los signos en conflicto, cabe indicar que «TCG» distingue servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, especialmente, “[…] transporte, distribución, embalaje y almacenaje de gas natural […]”; […] En cuanto a la marca previamente registrada, se tiene que ella ampara servicios de la misma clase, pero relacionados con el “servicios de acondicionamiento y embalaje de productos; servicios de transportes aéreos, aeronáuticos y terrestres; servicios de asistencia en caso de avería de vehículos; servicios de transporte de automóviles; servicios de transporte en barcos o buques; servicios de camionaje; servicios de fletes; servicios de transporte de muebles; servicios de organización de viajes; servicios de reparto de paquetes; servicios de reparto de mercancías; servicios de transporte valores” […] De los objetos sociales de las sociedades antes citados y siguiendo lo señalado por el Tribunal Andino de Justicia en la Interpretación Prejudicial allegada a este proceso, la Sala encuentra que los signos amparan servicios que están orientados a diferentes grupos de consumidores y, como consecuencia de ello, son comercializados bajo diferentes canales y medios de distribución y publicidad. Como se observa, existe diferencia frente a los consumidores a los que están dirigidos los servicios, pues en el caso de TCC son consumidores promedio, a diferencia de los de TCG, que son grandes usuarios, esto es, a empresas dedicadas a la comercialización y distribución de gas. […] [L]a Sala considera que no puede afirmarse que un consumidor especializado relacione el origen empresarial de los productos, en tanto que no va a solicitar servicios relacionados con el transporte, distribución, embalaje y almacenaje de gas natural con una empresa que se dedica al transporte de mercancías, como paquetes, encomiendas y documentos. […] En conclusión, la Sala advierte que la empresa TCC no podría prestar el servicio de transporte, distribución y almacenaje de gas, por cuanto dicha actividad no se encuentra dentro de su objeto social y, adicionalmente, la misma está regulada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de reglamentos técnicos especiales que deben cumplir las empresas autorizadas para tal fin, razón por la cual la Sala estima que entre los signos no existe conexidad competitiva que pueda afectar al público consumidor.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00290-00

Actor: TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA – TCC S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO – MARCAS EN CONFLICTO: TCC y TCG – SIMILITUD MARCARIA – FALTA DE DISTINTIVIDAD – CONSUMIDOR ESPECIALIZADO

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA – TCC S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 33113 del 29 de agosto de 2008, 41311 del 28 de octubre de 2008 y 51461 del 3 de diciembre de 2008, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca TCG (mixta), para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GAS – T.S. E.S.P. (HOY TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL – TGI).

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Transportadora Comercial Colombia TCC S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 33113 de fecha 29 agosto de 2008, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente administrativo No. 07-054762, la cual concedió el registro de la marca TCG a favor de la sociedad TRANSCOGAS S.A. E.S.P.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 41311 de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por la división de signos distintivos de la superintendencia de industria y comercia (sic), la cual confirmó la resolución No. 33113 de 2008.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 51461 de fecha 3 de diciembre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 33113 de 2008.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial”. […]”.

I.2. Los hechos

Manifestó que la sociedad TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GAS – T.S. E.S.P (HOY TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL – TGI), solicitó el registro del signo TCG (mixto), para distinguir los servicios de la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expresó que publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA – TCC S.A. presentó escrito de oposición basado en su nombre comercial TCC y en el registro marcario TCC (mixto), el cual identifica productos comprendidos en el mismo nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Señaló que mediante la Resolución 33113 del 29 de agosto de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro, frente a lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

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