Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002025

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00883-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERLA 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1176 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / / LEY 1176 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 1530 DE 2012 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 630 DE 2016 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 630 DE 2016 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 630 DE 2016 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 630 DE 2016 – ARTÍCULO 11

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS – Trámite: admisión y alegatos / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Es independiente al auto que corre traslado para alegar y debe dictarse primero / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se profiere después de haber sido admitido el recurso de apelación

El Despacho observa que la parte actora interpuso el recurso en oportunidad toda vez que el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión fue proferido el 16 de julio de 2018, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, mientras que el recurso fue radicado el 18 siguiente, por lo tanto, es procedente descender en su análisis. El punto específico que se cuestiona, tiene que ver con el hecho de que mediante proveído del 16 de julio de 2018 se haya dispuesto correr traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que estima el recurrente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [E]l recurso no puede tener despacho favorable, puesto que de la literalidad del artículo 247 ejusdem no se colige que el auto que admita la apelación deba ordenar de manera simultánea que se corra traslado a las partes para alegar de conclusión ni explica la parte recurrente las razones por las cuales con ello pueda verse menguada la garantía de acceso a la administración de justicia o del debido proceso de las partes. […] En ese sentido, de la literalidad de la norma no se desprende que dichas actuaciones deban ser simultáneas; por el contrario, como quiera que se trata de dos trámites distintos, cada uno de ellos debe adoptarse de manera sucesiva, y la primera decisión, esto es, la admisión del recurso, es igualmente pasible de ser impugnada por las partes en forma independiente. Por consiguiente, al contrario de lo señalado por el recurrente, el pronunciamiento sucesivo y no simultáneo evita que resulte comprometido el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, los cuales podrían verse afectados si se atiende el interés del recurrente de que solo sean tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que presentó antes de proferido el auto ordenó a las partes alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00883-01(PI)

Actor: E.O.Q.

Demandado: J.F.C.M. Y OTROS

Referencia: Pérdida de investidura- resuelve recurso de reposición

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto bajo súplica por la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto, adecuado al trámite de reposición por el Despacho del C.H.S.S.[1] mediante proveído del 11 de diciembre del mismo año, al conocer de la súplica, por considerar que la providencia no era de naturaleza apelable y en consecuencia...

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