Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002049

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00518-01
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 15 DE 1959 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 14 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 15

NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL APORTE PARAFISCAL A FAVOR DEL SENA – Definición. Es la totalidad de los pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario incluidos los descansos remunerados / PAGO SALARIAL – Definición. Son todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte / PAGO NO SALARIAL – Noción. Son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador / AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL – Naturaleza no salarial / AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL – Finalidad / AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL INMERSO EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN DEL APORTE PARAFISCAL A FAVOR DEL SENA – Improcedencia. No hace parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, porque no es salario

2.1. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que para efectos de la liquidación del aporte parafiscal al SENA, se entiende por nómina mensual de salariosla totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. 2.2. Conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, “[c]onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. Es decir, todo pago en dinero o en especie hecho por el empleador al trabajador, sin importar el concepto o la denominación que se le atribuya, hace parte del salario, siempre y cuando corresponda a la retribución directa del servicio. 2.3. Conforme el artículo 128 del mismo Código, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, existen unos pagos que a pesar de ser recibidos por el trabajador de parte de su empleador, no constituyen salario, como es el caso de (i) las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad, (ii) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Entre tanto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 precisa que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que los pagos por auxilio de transporte, no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el pago de auxilio de transporte no forma parte de la base para los aportes parafiscales, no solo por así señalarlo esta norma, sino que no es salario, toda vez que no se recibe como retribución directa de los servicios prestados. Incluso, desde su creación por la Ley 15 de 1959 se dijo que el objetivo del auxilio de transporte es subsidiar el costo de movilización de los trabajadores desde su casa al lugar de trabajo, y que no se computa como factor de salario. A partir de la Ley 1 de 1963 (art.7), es que se le considera incorporado al salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Por eso, ni formal ni materialmente el auxilio de transporte puede ser tenido como factor integrante de salario, para efectos de la base para liquidar los aportes para fiscales, conforme con las normas mencionadas. (…) 3.2. Para esta Sala, no le asiste razón a la apelante por lo siguiente: - El auxilio de transporte -por naturaleza- no es un elemento constitutivo de ganancia para el trabajador, ni contraprestación directa por su labor, sino un medio para desempeñar a cabalidad sus funciones, en tanto que permite el desplazamiento de quien labora hasta el sitio en donde se debe llevar a cabo el servicio por el cual recibe salario. - En nada varía su naturaleza no salarial, el hecho que su pago sea habitual. Pues, como se indicó en precedencia, únicamente para liquidar prestaciones sociales se le considera salario. Incluso, por expresa disposición del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA. - Así las cosas, diverso a lo que afirma la entidad apelante, la naturaleza del auxilio de transporte extralegal que reconoce la empresa demandante a determinados trabajadores es la misma que el auxilio de transporte legal, es decir, no constituye salario, dado que su finalidad es subsidiar o reembolsar los gastos de transporte del empleado al lugar de trabajo, para el desempeño de sus funciones. Prueba de lo contrario no existe en el proceso, esto es, que ese auxilio de transporte extralegal tenga una connotación y finalidad diversa al auxilio de transporte legal. Por lo tanto, es de naturaleza no salarial. En esa medida no se requiere de la existencia de un acuerdo entre las partes, en el que se manifieste que ese auxilio de transporte extralegal no se considera salario, como lo cree la entidad recurrente. -Por lo tanto, como lo concluyó el Tribunal, no podía ser asumido en la base salarial para calcular la liquidación de aportes parafiscales a favor del SENA, como erradamente lo asumió esta entidad. En consecuencia, no prospera el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 15 DE 1959 / LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 14 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas, por no existir prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00518-01(22847)

Actor: BANCOLOMBIA S.A

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 002067 de 14 de agosto de 2013 y 002696 del 1 de noviembre de 2013, proferidas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, por medio de las cuales se determina una obligación a cargo de BANCOLOMBIA S.A. por concepto de aportes parafiscales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR que BANCOLOMBIA S.A. no está obligada al pago del valor determinado en los actos acusados; asimismo, se ORDENA la devolución de las sumas que la demandante canceló en virtud del acto anulado, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: Sin condena en costas”

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, BANCOLOMBIA S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución Nro. 002067 de 14 de agosto de 2013, expedida por el Director Regional Antioquia para ese momento, D.G.L. de Mesas, la cual dispuso: “librar orden de pago a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, y a cargo del empleador BANCOLOMBIA S.A. con N. 890.903.938 por la suma de Trescientos Veinte y Ocho Millones Trescientos Seis Mil un Pesos(…)”.

La Resolución No.002696 del 1 de noviembre de 2013, suscrita por el D.J.J.G.R., Director Regional Antioquia del SENA, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002067 del 14 de agosto de 2013, en la que se confirma en todas sus partes, la referida resolución.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se manifieste que BANCOLOMBIA S.A. no está obligada a pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, la suma de $176.203.075 de conformidad con lo indicado en la resolución antes mencionada, ni menos aún, los intereses moratorios señalados –los cuales para la fecha del pago ascendieron a la suma de $152.102.926 es decir, que no está obligada a cumplir con la obligación impuesta en las Resoluciones cuya nulidad se pretende.

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