Auto nº 05001-23-33-000-2017-01983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811002201

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2019

Fecha19 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01983-01 (61636)

Actor: A.H. DUQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017, los señores A.H.D. y otros, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros, con el propósito de que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados tras la pérdida de bienes muebles y mercancías, así como de un establecimiento de comercio, el presunto desplazamiento forzado y la muerte de la señora M.L.D. de E. (fol. 1-62, c. 1.).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante relacionó los siguientes hechos, que se exponen en síntesis, así:

2.1. Mencionan los demandantes que la señora M.L.D. de E. residía con su familia y era propietaria de un establecimiento de venta de víveres y abarrotes en la vereda Yolombal del municipio de Guarne, Antioquia.

2.2. Afirman que el 20 de enero de 1999, algunos hombres que dijeron ser integrantes de grupos ilegalmente armados autodenominados como Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá - ACCUC y el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, ingresaron al domicilio de la señora M.L.D. de E. y la acusaron de ser colaboradora de algunos grupos guerrilleros, a quienes supuestamente les proveía víveres. Luego de dichas acusaciones y en presencia de sus familiares, estos sujetos causaron la muerte a la señora M.L.D. de E. y amenazaron la vida e integridad de su familia.

2.3. Mencionan los demandantes que la anterior situación les ocasionó la pérdida del establecimiento de comercio, de mercancías, de bienes domésticos y que, además, los condujo a la forzosa situación de tener que desplazarse fuera del municipio de Guarne, Antioquia, con el fin de salvaguardar su vida e integridad. Afirman los demandantes que las condiciones y circunstancias que los sumieron en situación de desplazamiento forzado aún persisten.

2.4. En la demanda se cita en extenso el documento “Panorama actual del oriente antiqueño 2010” editado por el Observatorio Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de poner de presente los contextos y los actores del conflicto armado que se vivió en la región que comprende al municipio de Guarne, Antioquia.

2.5. Seguidamente, en el escrito de la demanda se hace un recuento exhaustivo de la política pública del Estado colombiano en relación con las asociaciones paraestatales de seguridad, también conocidas como Convivir, y con las graves circunstancias de orden público y seguridad que estas asociaciones originaron en el del departamento de Antioquia y en el país.

2.6. Conforme a lo anterior, en el escrito de la demanda se concluye que al Estado colombiano le asiste responsabilidad en relación con las actuaciones de estas asociaciones de seguridad privada paraestatal, pues siempre ha tenido en su órbita el deber de supervisión en relación con el porte de armas de fuego por parte de particulares y por agentes estatales, así como el deber de velar por la vida y la seguridad de todos los ciudadanos colombianos.

2.7. De otra parte, en el sentir de los demandantes el homicidio de la señora M.L.D. de E. se presentó en un marco agresiones y violaciones a los derechos humanos que sistemáticamente venían realizando los grupos armaos para estatales (Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá - ACCUC y las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC) en contra del municipio de Guarne, Antioquia.

2.8. Finalmente, los demandantes estiman que los anteriores hechos les generaron graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden en el presente proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de marzo de 2018 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual rechazó la demanda (fol. 350-354, c. ppal.). Al respecto, sostuvo lo siguiente:

Manifestó que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. Señaló igualmente que dicho término debe contabilizarse desde el momento en el que se ha producido la acción u omisión causante del daño.

Afirmó igualmente que la Ley 1437 de 2011 estipuló en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136 que tratándose del delito de lesa humanidad consistente en la desaparición forzada, el término de caducidad de la acción puede computarse desde: i) la fecha en la que en efecto aparezca la víctima o ii) la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal.

Mencionó que dicha regulación se justifica en la medida en que éste delito tiene el carácter de continuado o permanente, de ahí que el término de caducidad de la acción resarcitoria inicie a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta, momento en el cual se presume que la víctima está en condiciones de acudir a la jurisdicción.

Luego, el a quo expuso que la caducidad de la acción resarcitoria es un fenómeno procesal que extingue la acción, que opera ipso iure y que sus términos no pueden interrumpirse (salvo en lo relacionado con la conciliación extrajudicial); de otra parte, afirmó que la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad alude a la naturaleza imprescriptible del delito, es decir, a un elemento sustancial que permite que no se extinga la posibilidad de perseguir a los autores del hecho dañoso, mencionó que este fenómeno debe ser alegado por las partes y que sus términos son susceptibles de interrupción.

Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que comoquiera que la acción penal y la acción resarcitoria persiguen fines distintos, tienen normatividad y naturaleza diferentes, no es posible que, por analogía interpretativa, se predique la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa aun tratándose de delitos de lesa humanidad -diferentes del desplazamiento forzado-.

Así las cosas, estimó que las reglas de caducidad aplicables al presente medio de control son las estipuladas en al artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que origino el daño; en consecuencia, comoquiera que los hechos que originaron el daño alegado por la actora sucedieron el 20 de enero de 1999 y la demanda se formuló el 21 de julio de 2017, se tiene que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. Por lo tanto, el tribunal resolvió rechazar el presente medio de control.

III . EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el 2 de abril de 2018, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto dictado el 15 de marzo de 2018 (fol. 359-371, c. ppal.). En síntesis, como argumentos de inconformidad se plantearon los siguientes:

Refirieron que la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que en aquellos casos en los que se encuentren elementos objetivos que permitan distinguir que se está ante un delito de lesa humanidad, lo procedente es no dar aplicación al término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Señalaron que la postura que el a quo tomó en el auto del 15 de marzo de 2018 se fundamentó en criterios jurisprudenciales ya superados y que, en consecuencia, aquella decisión es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adicionó que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantan otros procesos de mismo carácter, en los cuales esta Corporación ha revocado decisiones en las que se rechaza la demanda por encontrarse configurada la caducidad del medio de control.

Finalmente, solicitó se revoque el auto de 15 de marzo de 2018 con el fin de que en el transcurso del proceso se determine si se está o no ante un delito de lesa humanidad.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho determinar si en los casos de desplazamiento forzado y homicidio de civiles por parte de grupos al margen de la ley, debe aplicarse un término de caducidad diferenciado atendiendo a sus condiciones especiales de protección o, si por el contrario, debe emplearse el término de caducidad de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación.

Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección , corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

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