Auto nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503417

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00013-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa por tratarse de pruebas documentales


La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con las demandas y sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [S]in embargo, en el presente caso no se advierte la necesidad: (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí incorporadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00013-00


Actor: JUAN PABLO LOZADA GUTIÉRREZ


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: SIMPLE NULIDAD



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL


1. En Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), día y hora señalados en Auto del 20 de agosto del año en curso, para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, promovida por el señor J.P.L.G., contra las Resoluciones 2246 y 3153 de 2018, proferidas por el Consejo Nacional Electoral a través de las cuales se resolvió que los partidos Alianza Social Independiente “ASI” y Unión Patriótica “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica, y se rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2246 de 20181.


2. Preside la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.


3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.



I. ASISTENTES



4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:


  1. Parte demandante:


- Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.628.300 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. Parte demandada:


  • Andrea Ximena Quiroz Revelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.124.856.630 de Mocoa y portadora de la tarjeta profesional No. 265.713 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Consejo Nacional Electoral.


  1. Partido Unión Patriótica


  • Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J., quien presentó escrito de sustitución del poder otorgado l abogado J.I.A.A. para que ejerza la defensa y representación del Partido Político de la Unión Patriótica.


  1. Ministerio Público


  • Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.


Se exhibe a los asistentes el poder presentado en la presente audiencia, quienes manifestaron que el documento se encuentra en debida forma. La magistrada indicó que el poder cumple con los requisitos del código General de Proceso y que el señor Acuña Arrieta también tiene la facultad para sustituir el poder.


Se deja constancia que no se recibió solicitud de intervención en el presente medio de control.




II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS



5. La Magistrada Ponente informó que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) a la abogada Andrea Ximena Quiroz Revelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.124.856.630 de Mocoa y portadora de la tarjeta profesional No. 265.713 del C.S. de la J como apoderada del Consejo Nacional Electoral, según Resolución No. 2031 de 2019 “Por la cual se delega representación de la Entidad en un proceso contencioso administrativo” entregado en copia simple con la contestación de la demanda2; ii) al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.225.154 y portador de la tarjeta profesional No. 17.788 del C.S. de la J. como apoderado del Partido Político de la Unión Patriótica entregado con la contestación de la demanda3, quien para la presente audiencia efectuó la sustitución del poder en el abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. a quien se le reconoce personería.


6. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del Partido Unión Patriótica, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia.


7. La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 20114, en los procesos de simple nulidad, cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta en la audiencia inicial.


8. Ya se solicitó a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no hubo petición en ese sentido. Se deja constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sea las partes o el Ministerio Público, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


9. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no formulan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.


III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS


10. El título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de simple nulidad5. De acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto.


11. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, no obstante, ninguno de los apoderados que contestaron la demanda, interpusieron excepciones previas, mixtas. Ni tampoco se considera de oficio En consecuencia se continúa con la siguiente etapa procesal.


IV. SANEAMIENTO


12. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


13. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por los artículos 171 y 199 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante6, demandada7, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado8, a la Registraduría Nacional del Estado Civil9, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, al Partido Alianza Social Independiente11, Partido Unión Patriótica12, al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS13, y de la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado14.


14. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso.


15. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes, terceros intervinientes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de...

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