Auto nº 47001-23-33-000-2018-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503557

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00296-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

La caducidad cuando se pretenda el medio de control de nulidad o la nulidad y restablecimiento de los actos previos a la celebración del contrato, será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; lo anterior en concordancia con el literal C, numeral 2° del artículo 164 del CPACA. […] De otro lado, el artículo 66 del CPACA, determina que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados personalmente; así las cosas el artículo 67 de la norma precitada enuncia que dicha notificación podrá efectuarse por estrados de ser el caso; es decir que toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y la certeza de que las mismas se encuentran en conocimiento de los interesados; así las cosas el término para que opere el fenómeno de caducidad inicia al día siguiente de la celebración de dicha audiencia. […] De la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala concluye que la accionante realizó el conteo para determinar la operancia del término de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta únicamente los días hábiles; sin embargo, esta Judicatura precisa que no acogerá el argumento planteado por el recurrente, en razón a la disposición precitada del artículo 62 de la ley 4 de 1913. […] [L]a Sala observa que faltaban dieciséis (16) días para que caducara el término, sin embargo, la audiencia se realizó el veintitrés (23) de agosto […], y al adicionar los dieciséis días que restaban, el término de caducidad se extendió hasta el sábado ocho (8) de septiembre […]; sin embargo, por ser este día inhábil se desplaza al lunes diez (10) de septiembre, […] la demanda fue presentada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala concluye que el medio de control incoado no se encontraba vigente en el momento en el que fue presentado el escrito introductorio. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El legislador instituyó como una carga, previa a acudir a la administración de justicia, el cumplimiento de una conciliación extrajudicial que debe ser adelantada ante el Ministerio Público, cuestión dispuesta en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 […]. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00296-01(63559)

Actor: CONSORCIO DE EDUCACIÓN SANTA MARTA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Apelación de auto

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del M., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Consorcio Educación Santa Marta demanda[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0189 del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) “[p]or la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 021 de 2017 cuyo objeto consiste en: Dotación mejoramiento de procesos de aprendizajes y ambientes escolares en las Instituciones Educativas del Distrito de Santa Marta” y como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho la condena del ente territorial al pago de tres mil doscientos sesenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos nueve pesos ($3’262.768.209), por concepto de indemnización por utilidad no recibida y gastos por muestras requeridas.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del M. rechazó la demanda incoada, con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], pues consideró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que adjudico el proceso de selección abreviada por subasta inversa debió presentarse dentro del término de...

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