Auto nº 68001-23-33-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503561

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00558-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]os motivos de inconformidad que exponen los recurrentes, con la exposición de circunstancias particulares que les colocarían en situación de excepción frente a la regla general que la ley ha dispuesto para el inicio del conteo del término para la presentación oportuna de la acción, la Sala encuentra necesario advertir algunos fundamentos que determinan un especial rigor en la observancia de dicha regla, tanto como en el encuadramiento de los casos excepcionales que permiten un conteo diferente. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. […] Para la Sala, no hay duda del conocimiento que los actores tenían del daño, desde antes de dar la noticia suya a las autoridades, como tampoco lo hay, del tiempo desmedido que han dejado pasar, desde el momento en que pusieron en conocimiento […] y aquel en que presentaron su solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para dar inicio al proceso judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, lapso que fue de cuatro años, cinco meses, en relación con la primera entidad, y de dos años seis meses, en relación con la segunda. Para tal fecha, ya había fenecido la oportunidad para su ejercicio conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes de esta providencia. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 68001-23-33-000-2018-00558-00(63595)

Actor: Y.G. DE REY Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Apelación de auto

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1- La demanda

Y.G. de Rey, M.R.G., J.C.R.G. y C.F.R.G., presentaron demanda de reparación directa, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta E.S.P “Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P”, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)[1] con la pretensión declarativa que se trascribe a continuación:

Declarar administrativamente y judicialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA ESP. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS, de los perjuicios materiales ocasionados de la omisión en el vertimiento de residuos en el predio ubicado en el Lote No. 4 Andalucía, en la vereda Barro Blanco del Municipio de Piedecuesta, según certificado e la Oficina de Instrumentos Públicos y predial, bajo los siguientes números: Predial : 00-00-0007-0260-000; Matrícula Inmobiliaria: 314-30874 a favor de los señores M.R.G., J.C.R.G. y C.F.R.G..

1.2- El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda incoada, con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], pues encontró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la demanda de reparación directa debió presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del año dos mil trece (2013), toda vez que desde entonces los actores conocieron del vertimiento de aguas residuales objeto de la reclamación, que se constata del hecho tercero de la demanda[3], en el que los actores hicieron referencia a la respuesta que dio la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. a la primera comunicación que le dirigió a uno de ellos para poner de presente la existencia del daño- vertimiento de aguas residuales sobre un predio de su propiedad, infirió, entonces, el Tribunal, que dicha reclamación, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), permitía constatar que los demandantes conocían del daño. Por tanto, realizado el conteo del termino de caducidad concluyó que este se venció el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).

1.3- El recurso de apelación

La parte actora apeló el auto de la referencia, por escrito interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)[4], De la lectura de los motivos de inconformidad que allí expuso contra la providencia, la Sala encuentra pertinentes los siguientes para determinar el problema que plantea la parte recurrente:

En los hechos relacionados en la acción de reparación directa se establece que los perjuicios ocasionados a mis mandantes fueron de manera continua y permanente en el terreno de su propiedad, y que a la fecha de hoy los mismos continúan.” “Los daños consisten en todas y cada una de las afectaciones a su predio se pudieron determinar mediante dictamen pericial el pasado 4 de octubre de 2017…” “Sin embargo, el Honorable Tribunal desconoce en su auto que, aunque mi mandante tenía conocimiento del hecho desde el año 2013, el mismo NO CONOCÍA EL DAÑO, pues este ha sido continuo y permanente por lo cual es impensable alegar la caducidad de la acción, …”

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve...

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