Auto nº 76001-23-33-007-2016-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-007-2016-00594-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503565

Auto nº 76001-23-33-007-2016-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-007-2016-00594-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-007-2016-00594-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

[L]as dos acciones [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y medio de control de reparación directa] comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, ya que mientras en la reparación directa el origen se encuentra en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de la causación de un daño como consecuencia de un acto administrativo viciado de nulidad. […] Siendo así, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro (4) meses para acceder a la justicia debe contarse desde el día siguiente a su publicación o notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. […] [L]a Sala considera que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó a [ la demandante], era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reclamación presentada parte de la base de cuestionar la legalidad del Decreto, tal y como fue concluido de manera acertada por el a quo en la providencia. […]. [Así mismo], en el presente caso la Sala encuentra que ese término de cuatro (4) meses venció sin que la demandante acudiera a solicitar la protección de sus derechos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. […] De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa, se ocasiona un daño antijurídico que se le pueda imputar y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. […] Atendiendo a esta diferencia, esta Corporación ha sido clara en manifestar que existen casos excepcionales en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa para buscar el reconocimiento de perjuicios causados por actos administrativos de carácter general, siempre que no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular. Así, se ha indicado que “la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. En otros términos, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-007-2016-00594-01(62350)

Actor: LUZ MARINA CAMAYO NIEVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: Naturaleza jurídica del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho- Naturaleza jurídica del mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.- El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Luz Marina Camayo Nieva, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en la que solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR