Auto nº 76001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503569

Auto nº 76001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00291-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 212 Y 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto (…), con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…). Lo anterior, ya que el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 de la mencionada normatividad. El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. (…) [T]ambién debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 212 Y 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00291-01(61901)

Actor: M.G.R.D.C.-.J.J.R.S.-.M.A.Y.A.F.C.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[1], proferido por el Magistrado G.S.L., que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia que estos formularon en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

M.G.R. de Cardona, J.J.R.S., M.A. y A.F.C.R. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable al municipio de Cali de la muerte de la señora C.E.C., causada en un accidente de tránsito por el supuesto mal estado de la vía[2].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda[3].

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4]. Posteriormente, allegó adición del recurso[5].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)[6], concedió el recurso presentado por los demandantes.

El Despacho del C.G.S.L., mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[7], admitió el recurso de apelación.

1.2 La solicitud de pruebas

La parte demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó las siguientes pruebas:

1.- Que se ordene la recepción del testimonio juramentado del señor F.J.D. (…).

2.- Que mediante oficio se solicite a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali la información si existe croquis o levantamiento del accidente ocurrido el día 10 de julio de 2013 entre 7:00 y 7:30 de la mañana donde falleció la señora C.E.C.R., en que se mencione el vehículo de placas MDE591 conducido por el señor F.J.D. (…).

3.- Que mediante oficio y con los mismos datos contenidos en el punto anterior se solicite a la Fiscalía General de la Nación, seccional Cali, a que Fiscal correspondió, dando traslado al mismo del oficio, para que informe si se abrió investigación y en qué estado se encuentra”.

1.3. El auto recurrido

El Despacho del C.S.L., por auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[8], resolvió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación.

La decisión se fundamentó en que la solicitud de pruebas no se subsume en ninguno de los eventos que señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que las pruebas solicitadas “pretenden demostrar hechos ocurridos antes de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”.

1.4. El recurso de súplica

Los demandantes solicitan que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en los siguientes argumentos[9]:

  • Hay otros aspectos esenciales que merecen especial estudio ya que permiten llegar a la verdad y salvaguardar el derecho sustancial de la parte demandante.

  • La causal que habilita la solicitud de pruebas es la contemplada en el numeral 4 del artículo 212, puesto que “existió una situación infranqueable de conocimiento para todos los intervinientes en el proceso, de la posible existencia de un accidente entre dos vehículos en el que perdiera la vida la occisa ya mencionada, lo que, por supuesto constituye un desconocimiento “POR FUERZA MAYOR”, pues la evidencia del posible suceso salto a la vista (sic) solo en la sentencia pronunciada en primera instancia”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Consejero de Estado G.S.L., con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR