Auto nº 27001-23-31-000-2000-00926-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-31-000-2000-00926-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503573

Auto nº 27001-23-31-000-2000-00926-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-31-000-2000-00926-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2000-00926-03
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE

La Sala, una vez revisado el expediente, observa que no incurrió en error respecto del nombre de la señora (…), pues, aun cuando en los documentos aportados en la solicitud de corrección esta aparece registrada como (…), lo cierto es que en el poder especial otorgado por ella y el registro civil de nacimiento de (…), documentos allegados con la demanda y por medio de los que se acreditó la legitimación para actuar, está identificada como (…) Así las cosas, cualquier cambio ocurrido respecto de la identificación de uno de los demandantes, que no haya sido puesto en conocimiento del juez, de forma oportuna, deberá tramitarse ante las entidades administrativas correspondientes, pues de lo contrario implicaría una valoración probatoria de los documentos allegados de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:27001-23-31-000-2000-00926-03(34431)

Actor: SOLANDY RODRÍGUEZ; J.A., M.Y.C.S.R.; ROSAURA CÓRDOBA CÁCERES; C.A.S.C.; M.L.Z.M.; M.C.Y.A.S.S.Z.; P.R.A.; J.A.S. RICO; C.C.A.; M.J.S.C.; A.R.M.C.; ADELA MURILLO CÓRDOBA; T.D.J.I.A.; M.J.Y.E.S.I.; TARCILA VILLAREAL; R.C.Y.J.M.S.V.; D.S. Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia[1], elevada por el apoderado de la parte actora[2].

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

C.C.M. y otros presentaron demanda[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Solicitaron, entre otras pretensiones, que esta jurisdicción profiriera sentencia declarativa de responsabilidad contra los demandados por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de D.R.C., ocurrida el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

1.2. La sentencia de segunda instancia

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)[4]. Lo anterior, por medio de providencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)[5], en la que declaró a los demandados como administrativamente responsables de la muerte de M.S.C. y D.R.C. y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios causados a los accionantes, en los siguientes términos[6]:

TERCERO. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y a la Unidad Administrativa de la Unidad Nacional de Protección a pagar las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales:

C.C. (Madre)

50 SMLV

Solandy Rodríguez Cuesta (Compañera Permanente)

50 SMLV

J.A.S.R. (Hijo)

50 SMLV

M.S.R. (Hijo)

50 SMLV

C.S.R. (Hijo)

50 SMLV

Camilo Andrés Soto Córdoba (Hijo)

50 SMLV

Rosa Camila Soto Villarreal (Hijo)

50 SMLV

J.M.S.V. (Hijo)

50 SMLV

M.C.S.Z. (Hijo)

50 SMLV

A.S.S.Z. (Hijo)

50 SMLV

J.A.S.R. (Hijo)

50 SMLV

C.C.A. (Hijo)

50 SMLV

María Josefa Soto Córdoba (Hermana)

25 SMLV

A.R.M.C. (Hermana)

25 SMLV

Adela Murillo Córdoba (Hermana)

25 SMLV

L.E.R.M.(.)

50 SMLV

C.C.M. (Madre)

50 SMLV

I.S.V. (Compañera Permanente)

50 SMLV

F.J.R.S. (Hijo)

50 SMLV

M.R.S. (Hijo)

50 SMLV

D.R.S. (Hijo)

50 SMLV

D.P.R.S. (Hijo)

50 SMLV

María Cenaida Rengifo Córdoba (Hermana)

25 SMLV

María Susana Rengifo Córdoba (Hermana)

25 SMLV

L.E.R.C. (Hermano)

25 SMLV

(…)”

1.3. La solicitud de corrección

La parte actora solicitó “la corrección del nombre de la señora Z.M.C., contenido en la parte resolutiva del fallo proferido el 27 de enero de 2016 por el H. Consejo de Estado, toda vez que se incurrió en un error gramatical al variar el nombre y los apellidos (C.C.M., siendo lo correcto Z.M.C. (…)”[7]. Como sustento de su solicitud, allegó certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Itsmina (Chocó) y cédula de ciudadanía de la señora Z.M.C., visibles a folios 986 y 987 del C.ppal

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece, respecto de la corrección de errores aritméticos y otros, lo siguiente:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado fuera de texto)

La Sala, una vez revisado el expediente, observa que no incurrió en error respecto del nombre de la señora C.C.M., pues, aun cuando en los documentos aportados en la solicitud de corrección esta aparece registrada como Z.M.C., lo cierto es que en el poder especial otorgado por ella[8] y el registro civil de nacimiento de D.R.C.[9], documentos allegados con la demanda y por medio de los que se acreditó la legitimación para actuar, está identificada como C.C.M..

Así las cosas, cualquier cambio ocurrido respecto de la identificación de uno de los demandantes, que no haya sido puesto en conocimiento del juez, de forma oportuna, deberá tramitarse ante las entidades administrativas correspondientes, pues de lo contrario implicaría una valoración probatoria de los documentos allegados de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al...

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