Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03374-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03374-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03374-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De segunda instancia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción por incumplimiento del deber de atender con diligencia los encargos profesionales / DEMORA EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA – No se encontró justificada / RECUSACIONES – Presentadas en proceso disciplinario se resolvieron en el trámite de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El accionante sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no efectuó un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con las justificaciones de su demora para interponer la demanda, ni la inexistencia de un plazo legal para el efecto, sino que, por el contrario se circunscribió a confirmar la decisión de primera instancia, sin mayor motivación. En relación con el anterior reproche (…) se repara en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió que las excusas presentadas por el [actor] frente a la demora en instaurar la demanda ordinaria no tenían asidero alguno, en la medida en que la dificultad del proceso, la necesidad de recaudar documentos o sus padecimientos médicos no tenían la virtualidad de justificar la tardanza de un año y cinco meses en iniciar la gestión encomendada, menos cuando la demanda fue inadmitida y luego rechazada por no contar con los elementos de prueba necesarios para su prosecución. De la misma manera, la autoridad judicial demandada indicó que el togado no podía cobijarse en el hecho de que los procesos de pertenencia no cuentan con un término legal para su interposición, pues su deber era actuar con celeridad y prontitud en el asunto encomendado y, si bien padecía algunos quebrantos de salud, debió informárselo a su cliente, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, simplemente renunciar al mandato ante la imposibilidad de cumplir con la tarea, pero de ninguna forma, iniciar la actuación procesal después de tanto tiempo y afectar con ello los intereses del poderdante. Además, como puede verificarse, en la sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la recusación presentada por el [actor] en contra de los Magistrados C.R.T.B. y G.A.H.Q. y, encontró que no había lugar a pronunciarse sobre el particular, pues tal situación fue resuelta en el trámite de primera instancia, en el sentido de descartar la solicitud ante la insatisfacción de las causales legales y la falta de sustentación

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / MATERIAL PROBATORIO – Se valoró pero no tenía la virtualidad de justificar la demora en la gestión judicial encomendada

[S]e observa que la autoridad judicial demandada, en primer lugar, estudió la certificación expedida por el Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Pablo Tobón Uribe, en la cual se hizo un recuento de la historia clínica del disciplinado durante el año 2013, considerándola como la prueba para demostrar los quebrantos de salud del disciplinado. Sin embargo, consideró que la situación médica del [actor] no tenía la virtualidad de justificar la demora en presentar la demanda de pertenencia, puesto que al abogado le fue otorgado poder desde el 28 de diciembre de 2012 y cancelada la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y dejó trascurrir un año y cinco meses para iniciar la gestión encomendada, sin que en este tiempo, hubiese comunicado al poderdante su situación médica, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, renunciado al mandado conferido debido a la imposibilidad de ejercer la representación judicial. Aunado a lo anterior, se reitera que la autoridad judicial demandada consideró las actuaciones de recaudo probatorio que dijo haber adelantado el [actor], pero respecto de tales, coligió su insuficiencia para excusar el retardo al que viene haciéndose referencia, en el entendido que dicha labor resultó insuficiente, ya que la demanda ordinaria fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a la ausencia de los elementos probatorios necesarios. En ese orden de ideas, la Subsección considera que la corporación judicial valoró de manera adecuada las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario con las que el disciplinado pretendió justificar su demora en la gestión judicial que le fue encomendada y, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consideró que las mismas no tenían la capacidad de enervar las actuaciones objeto de reproche en la causa disciplinaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03374-00(AC)

Actor: M.A.J.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y fáctico en actuación disciplinaria adelantada en contra de abogado por demorar el inicio de la labor encomendada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso disciplinario

El señor C.F.C., en su calidad de demandante dentro del proceso especial de pertenencia, interpuso queja en contra del abogado M.A.J.C. por el mal manejo de la gestión encomendada al profesional del derecho, lo cual conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo rechazara la demanda.

El 31 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor J.C. por el incumplimiento del deber previsto en el ordinal 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la misma Ley. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses y pago de una multa de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015.

El señor J.C. instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 28 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, presunción de inocencia y defensa.

Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron una norma jurídica errada y que no fue invocada por el quejoso, en el entendido que la actuación disciplinaria inició por la no realización de gestión por parte del profesional del derecho, pero las autoridades judiciales demandadas cambiaron la tipificación y emitieron una sanción por la demora para iniciar la actuación o continuar con la tarea encomendada, lo cual difiere de la situación planteada. Además, indicó que la parte demandada no consideró en su decisión las justificaciones de la tardanza en la presentación de la demanda y pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que tuvo que adelantar un sin número de actuaciones previas tendientes a recaudar información sobre el predio y los demandados, que fue sometido a una intervención quirúrgica y, ello, le impidió ejercer sus actividades e igualmente, desconocieron la inexistencia de un plazo legal para presentar la demanda.

Igualmente, señaló que las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia eran improcedentes, puesto que el señor Foronda Correa –quejoso- pretendió la propiedad de un predio ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual es ilegal y, de esta manera, el rechazo de la demanda no generó ningún perjuicio y no podía sancionársele por no adelantar un “acto ilegal”.

Finalmente, expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no emitió la sentencia de primera instancia dentro del plazo legal previsto en el artículo 106, inciso final de la Ley 1123 de 2007 y tampoco justificó su tardanza o retraso de manera alguna, resultando paradójico que haya sido sancionado por demorar la presentación de una demanda, mientras que la autoridad judicial demandada haya terminado la actuación disciplinaria de instancia de manera tardía, sin ninguna consecuencia.

PRETENSIONES

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