Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811503825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: N.M.P.G. (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03338-00 (AC)

Actor: C.A.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor C.A.E.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor C.A.E.B., actuando en nombre propio, y mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la referida autoridad confirmó la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, expediente que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-052-2018-00327-01.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor C.A.E.B., estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de junio de 2013 hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la que a través de oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, él asegura se le notificó personalmente sobre su desvinculación de la entidad.

En el escrito de tutela, el señor E.B. expresó que el 17 de noviembre de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 25 de enero de 2018 se declaró fallida la diligencia, debido a que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes.

En consecuencia, el 26 de enero de 2018, el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto general contenido en (i) el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, a través del cual se suprimió, entre otros cargos, el de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación y (ii) el oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se cumplió o ejecutó el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 determinando que su cargo era de los eliminados a través del Decreto Ley 898 de 2017 y, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro a la Fiscalía General de la Nación.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de providencia de 3 de octubre de 2018 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo expresó que “está demostrado que la supresión del cargo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, fue ejecutada mediante el oficio 281 del 30 de junio de 2017, por lo cual, el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a su expedición, esto es, desde el 1º de julio de 2017, que finalizó el 1º de noviembre de 2017, fecha hasta la cual inicialmente debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de auto de 29 de marzo de 2019, confirmó la providencia del juzgado, la cual estuvo sustentada en el siguiente argumento:

“Teniendo en cuenta que, el oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 fue notificado a través del correo electrónico carlos.espitia@fiscalia.gov.co el día 4 de julio de 2017, y que en el mismo se le informa que la vacaciones se le interrumpieron a partir de la fecha de supresión del cargo, entonces el término de caducidad comenzó a correr a partir del día 5 de julio de 2017, por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de esa comunicación o notificación del acto administrativo, término que venció el 5 de noviembre de la citada anualidad; teniendo en cuenta que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre de 2017, es decir, 13 días después de haber vencido el término, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control”.

Esta decisión se notificó por estado el 25 de abril de 2019, tal y como se corroboró en el sistema de la rama Judicial “Siglo XXI”.

Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“Primero: solicito al Honorable Consejo de Estado, determinar en sentencia constitucional que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron mi derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº. 11001-33-42-052-2018-00327-01 donde figuro como demandante, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración constitucional, solicito deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 3 de octubre de 2018 y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P.J.A.G.G. de fecha 29 de marzo de 2019, y en su lugar se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, radicada el día 26 de enero de 2018”.

Fundamentos de la acción

El señor C.A.E.B., considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al confirmar la providencia del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico, pues argumentó que el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue indebidamente valorado.

Frente al punto expresó que al momento de remitirse la notificación del acto que suprimió el cargo en el que se desempeñaba, esta se hizo al correo electrónico institucional carlos.espitia@fiscalia.gov.co, durante la época en la que se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, motivo por el cual afirma que “no es posible sostener que tuve conocimiento del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, en la fecha certificada”.

Es por ello que el accionante afirma que la notificación del acto administrativo demandado se llevó a cabo el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual se reintegró de las vacaciones, “y que dicha notificación se realizó de forma personal mediante oficio Nº. 20173100042451, el cual obra en el expediente”.

1.5. Trámite de primera instancia

Mediante auto de 24 de julio de 2019, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y vincular como terceros con interés al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Contestaciones

Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La Secretaría del juzgado allegó escrito el 29 de julio de 2019, en el que informó a esta Corporación sobre la remisión del expediente ordinario aquí censurado.

No obstante, no se refirió a los hechos, argumentos y reproches que generaron esta acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Por medio de escrito allegado el 30 de julio de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia aquí cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que la providencia de 29 de marzo de 2019 se profirió conforme a las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual esta no se expidió de una forma irrazonable o caprichosa.

Frente al punto expresó que después de analizar los medios de convicción, concluyó que se debía confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues en efecto había operado el fenómeno de la caducidad, ya que el señor E.B. interpuso el medio de control cuatro meses después de notificado el acto administrativo del que pretendía la nulidad.

Adicionalmente aseguró que el yerro que el tutelante alega en esta solicitud de amparo no se configura, de modo que no se acredita la violación de los derechos fundamentales aquí reprochados.

Fiscalía General de la Nación

Por medio de contestación enviada a través de correo electrónico el 30 de julio de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad relató los hechos que suscitaron esta acción de tutela.

Solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional, con ocasión a que “la parte...

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