Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811503829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04485-01 (AC)

Actor: L.E.J.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. No cumple requisitos de régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Aplicación de Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante nació el 12 de febrero de 1956, se desempeñó como docente por más de 20 años desde el 24 de febrero de 1994, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de febrero de 2014.

Mediante Resolución Nº 0384 del 8 de julio de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la obtención del estatus pensional, teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima de vacaciones.

El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que le fueran incluidos el sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de navidad y la prima de servicios. Dicha petición fue negada por Oficio Nº 2016EE1938 de 3 de agosto de 2016, proferido por el secretario de Educación del municipio de Valledupar.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fomag, pretendiendo la nulidad del Oficio Nº 2016EE1938 de 3 de agosto de 2016 y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, incluyendo el sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

Dicha pretensión fue sustentada en que al tratarse de un docente con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad y haber estado vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debió aplicársele la norma anterior a la Ley 33 de 1985, es decir, lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 , para efectos de determinar el monto de su mesada pensional, el cual establece una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 4 de mayo de 2018 , accedió a las pretensiones del demandante declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que se reliquidara su mesada pensional dando aplicación a lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985, “tomando como base el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado (…) teniendo en cuenta además de la asignación básica y la prima de vacaciones, lo factores salariales de prima de antigüedad, prima de navidad , prima de vacaciones y prima de servicios” .

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de 8 de noviembre de 2018, en el que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda al encontrar que los factores solicitados correspondientes a sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima servicios no se encontraban enlistados en la Ley 33 de 1985, con la modificación incluida en la Ley 62 de 1985. A lo que agregó, respecto de la prima de antigüedad, que aun cuando se encontraba enlistado no se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Fundamentos de la acción

El actor estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la decisión de 8 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que había accedido a sus pretensiones de reliquidación pensional. Lo anterior, al considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:

“a) Le aplicó al actor un Régimen Jurídico diferente al que regula la Pensión de Jubilación de los DOCENTES vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuando en su lugar debió aplicar los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como es reseñado en la Sentencia del 13 de Noviembre de 2014 (R.. 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: `En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es para los docentes que venían vinculados antes de la vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978'.

b) Aplicó de manera incorrecta el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación radicada 52001-23-33-000-2012-00143-01 C.P CESAR PALOMINO CORTES del 28 de Agosto de 2018, en el sentido de que la mencionada providencia aplicable a los empleados públicos de nivel nacional, y en el caso específico del actor, por pertenecer a una categoría especial de servidor público, esto es DOCENTE, la misma no era aplicable para la Resolución de su caso estudió lo relacionado con la Reliquidación.

c) Le impone al trabajador una sanción bajo el entendido de que el empleador no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales por él devengados carga que no se le podría achacar a mi representado por cuanto el FOMAG, en su condición inicial de EMPLEADOR, no puede sacar provecho de su negligencia al no realizar los aportes correspondientes a su cargo, y mal podría, al finalizar en su condición de FONDO DE PENSIONES, salir exonerado por su propia negligencia” .

Finalmente, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Pretensiones

El demandante formuló el siguiente:

“REVOCAR la Sentencia del 8 de Noviembre de 2018, notificada electrónicamente el día 13 de Noviembre de 2018, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en cuanto a la REVOCATORIA de la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ordenada en primera instancia, para que en su lugar se ordene a la Corporación” .

Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario radicado bajo el Nº 20001334000820160060101, demandante: L.E.J.C., demandado: La Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fomag.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En memorial allegado el 18 de diciembre de 2018, la presidenta de dicha corporación judicial pidió que se negaran las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 115 de 1994, el régimen jurídico aplicable al actor es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, pues prestó sus servicios como docente nacional con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Aseguró que en la providencia demandada se indicó que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

Respecto al régimen de transición advirtió que “el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anterior, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada. Sin embargo, el accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido, pues su vinculación inició el 24 de febrero de 1994” .

Por lo anterior, indicó que el reconocimiento pensional efectuado al...

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