Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811503845

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00423-01 (AC)

Actor: J.M.D. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

Temas: Derecho fundamental de petición de información. La autoridad demanda no respondió de manera completa la petición formulada por los actores

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 21 de mayo de 2019, J.M.D., B.B.S., G.G.C.P., Y.R.G.B., E.S.A.G., J.A.G.G., J.M.M., Z.T.B., J.R.O.M. e I.B.C., en condición de empleados de la Rama Judicial, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una petición dirigida al presidente de esa corporación judicial en la que solicitaron:

Referencia: Derecho de petición.

Por medio de la presente y de la manera más cordial los abajo firmantes nos permitimos manifestar a su despacho que NECESITAMOS AYUDA DE MANERA PRIORITARIA, NO PODEMOS MÁS, EJECUCIÓN DE PENAS ESTA A PUNTO DE COLAPSAR por lo anterior nos permitimos de manera formal presentar la presente PETICIÓN con el fin de que nos informe:

PRETENSIONES

PRIMERA: Si es usted la persona competente para realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo circuito que tengan igual especialidad y categoría hasta por el término de un año, previo estudio de las cargas laborales.

SEGUNDO: Si tiene conocimiento de que las cargas reportadas por los juzgados de ejecución de penas durante los años 2016, 2017 y 2018 son excesivas en comparación con la cantidad de procesos que maneja TODA la especialidad penal del circuito judicial de B..

TERCERO: Si tiene conocimiento de que la carga laboral de los Juzgados Penales del Circuito Especializado no corresponde más que al 10% del total de procesos manejados en ejecución de penas y aun así inexplicablemente cuentan con una generosa planta de personal y Centro de Servicios Administrativos.

CUARTO: Necesitamos que de manera explícita nos informe las razones por las que no se ha accedido ni se ha dado respuesta a las solicitudes de traslados temporales de escribientes y citadores de otras dependencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. presentadas por la Juez Coordinadora.

CUARTO (sic): S. informar a los peticionarios las razones concretas por las que la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. no ha sido modificada y adecuada a las cargas laborales que allí se manejan, teniendo en cuenta las estadísticas formales que se presentan por cada uno de los despachos del departamento de Santander.

(…) .

Los accionantes afirmaron que han transcurrido más de dieciséis (16) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, sin que la misma fuera resuelta y sin que les informara del motivo de la demora.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes hicieron referencia al artículo 23 de la Constitución Política, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente a que “las peticiones se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta [artículo 14]”, para concluir que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2019.

3. Pretensiones

Los demandantes solicitaron al juez constitucional el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene “dentro de un plazo prudencial perentorio” resolver la solicitud presentada.

4. Pruebas relevantes

Los actores allegaron copia de la petición dirigida al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

5. Trámite procesal

En auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 8 de julio de 2019.

6. Oposición

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

En memorial de 17 de junio de 2019, el presidente de la corporación judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por existir un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición incoado por los accionantes.

Manifestó que mediante oficio CSJSAO19-1203 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a las preguntas realizadas en el derecho de petición presentado por los actores el 21 de mayo de 2019.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de junio de 2019, luego de referirse a la información solicitada y al contenido de la respuesta entregada por la autoridad judicial accionada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “en un principio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada desde el 21.05.2019, sin embargo, dicha situación fue superada, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander resolvió su solicitud el día 17.06.2019 mediante el oficio Nº CSJSAO19-1203, radicado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

Señaló que la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes cesó, por lo que corresponde declarar la carencia de objeto de la acción de tutela por la existencia de un hecho superado.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la anterior decisión, solicitaron que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a la protección del derecho fundamental de petición.

Manifestaron que se apartan de las consideraciones y resolución plasmada en la sentencia del a quo respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideran que la respuesta ofrecida por la parte accionada no satisface los requisitos básicos, toda vez que no fue oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, aunado a que no resolvió de fondo la petición.

Señalaron que recibieron respuesta al derecho de petición el 17 de junio de 2019, suscrita por el Magistrado A.E.R.P., sin embargo, el numeral cuarto de la solicitud no fue resuelto, teniendo en cuenta que en el citado punto se solicitó informaran la razones por las cuales no se ha accedido ni se ha dado respuesta a los requerimientos de traslados presentados por la Juez Coordinadora y los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de B. desde el 23 de enero de 2019.

Finalmente, indicaron que la referida situación fue puesta en conocimiento del juez constitucional mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019, sin ser tenido en cuenta al momento de fallar la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe establecer, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se debe confirmar en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario, se debe revocar para acceder a la protección del derecho fundamental de petición por no haberse dado respuesta de fondo al numeral cuarto de la petición presentada el 21 de mayo de 2019.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y...

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