Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01637-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01637-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01637-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció respecto de la pretensión del accionante para que se revocara la condena en costas impuesta por el juzgado de primera instancia, a saber: « […] Segundo: Condenar en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000.oo) […]». (…) Al respecto advierte la Sala que frente a dicha omisión el accionante contaba con medios efectivos de defensa judicial. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, preceptúa: (…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. (…) « […] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por normas del Código de Procedimiento Civil […] ». (…) Precisamente la Corte Constitucional en la Sentencia T-765 de 15 de octubre de 2014, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto dentro del proceso ordinario objeto de amparo el demandante no solicitó un pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de sentencia, según los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) Con base en tal entendimiento y dado que el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial idóneo para controvertir su inconformidad y no hizo uso del mismo, la Sala considera que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el mecanismo de amparo no está instituido para revivir oportunidades procesales, sino que tiene el propósito claro y específico de brindar protección actual y subsidiaria a los derechos fundamentales amenazados o conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En esta oportunidad el amparo constitucional no se ha ejercido como mecanismo transitorio. Además, en el expediente tampoco se acreditan las condiciones, físicas, mentales, económicas, sociales, familiares o de diverso orden, que venga afrontando el accionante, para considerarlo en situación de perjuicio irremediable, frente a las cuales se requieran medidas inaplazables para conjurarlas y así pasar por alto la inobservancia del requisito de subsidiariedad. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01637-01(AC)

Actor: F.J.H.C.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor F.J.H.C., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado[1], que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor F.J.H.C., por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y al mínimo vital, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente 73001-33-40-012-2016-00266 (Int. 1254-2017), confirmó el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas solo por el hecho de haber sido vencido en el proceso sin analizar la actuación o las razones por las cuales había iniciado la actuación judicial.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor F.J.H.C., laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por más de veintidós años. En el momento de su retiro desempeñaba el cargo de instructor en el Centro Agropecuario La Granja del SENA, Regional Tolima.

Mediante escrito de 16 de enero de 2013, con radicado 201268003149151-2013-2567154-2013-71700260, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Colpensiones, mediante Resolución GNR 24937 de 24 de enero de 2014, le reconoció el pago de una pensión de vejez por la suma de $1.973.687, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como subsidio de alimentación, auxilio educativo, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones.

El señor H.C. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de tal decisión. Como consecuencia de ello, Colpensiones profirió la Resolución GNR 98201 de 7 de abril de 2015, mediante la cual modificó la Resolución GNR 24937 de 24 de enero de 2014, reliquidando la pensión en la suma de $2.302.000, pero tampoco incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Posteriormente, el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones expidió la Resolución VPB 8942 de 23 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó la Resolución GNR 24937 de 24 de enero de 2014.

Al no obtener la liquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el señor H.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que profirió fallo de primera instancia en audiencia inicial de 29 de agosto de 2017, negando las pretensiones de la demanda y profiriendo condena en costas.

En contra de tal sentencia, el señor H.C. interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 la confirmó pero no condenó en costas en esa instancia, fundamentando su decisión así:

« […] En esta instancia no habrá condena en costas teniendo en cuenta que esta Corporación venía accediendo en casos similares a lo pretendido por el demandante, y solo hasta la sentencia de unificación de la Sala de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se definió la posición frente al período de liquidación del IBL, aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo […] ».

El señor F.J.H.C. planteó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al condenarlo en costas, lo hizo con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, en adelante CPACA, así como bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, sin analizar la actuación o las razones por las cuales había iniciado la demanda, teniendo en cuenta únicamente el hecho de haber sido vencido.

También alegó que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó tal decisión...

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