Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01356-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01356-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01356-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, LITERAL J, NUMERAL 2, LITERAL J, ORDINAL V.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTÓ FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término de caducidad

[L]a autoridad judicial demandada realizó una interpretación sistemática, y por ello razonable, de los efectos de la extinción del pacto arbitral, para concluir que cuando dicha extinción acontece porque las partes no consignaron oportunamente los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, no es posible tomar como fecha de presentación de la demanda ante el juez ordinario del contrato, aquella que corresponde a la presentación del libelo arbitral, puesto que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no prevé esa posibilidad. (…) El colegiado demandado fue preciso en exponer que tal prerrogativa sólo tiene cabida si la extinción de los efectos del pacto arbitral acontece cuando (i) el Tribunal de Arbitramento se declara incompetente para conocer de las pretensiones, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, o (ii) cuando es necesario citar a terceros con interés en las resultas del laudo, que no estipularon el pacto arbitral, y estos no manifiestan su decisión de adherirse al mismo, como lo establece el artículo 36 I.. (…) Cabe mencionar que el Tribunal demandado acudió a la cita textual de los referidos artículos 30 y 36, no con el propósito de aplicar al caso tales disposiciones, como erróneamente lo interpretó la demandante, sino para poner de presente que sólo en los eventos allí previstos se puede tomar como fecha de presentación del medio de control la misma en la que se acudió ante el Tribunal de Arbitramento. (…) Ello a diferencia del supuesto que regula el caso particular, esto es, el artículo 27 de la preceptiva bajo análisis, por cuanto esta norma nada previó respecto de las repercusiones en la caducidad cuando el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones por la no consignación de los honorarios y gastos. (…) Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la exposición e interpretación de las premisas legales que realizó el colegiado demandado, así como sus conclusiones, resultan razonables. (…) Lo anterior también permite concluir que el juez colegiado acertó al tener en cuenta lo previsto tanto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como en el ordinal v), literal j) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control (…) Se desprende de lo anterior, que la autoridad judicial demandada aplicó las normas concernientes al cómputo del término de caducidad, por lo que el cargo de la demanda de tutela, en cuanto advierte la configuración de los defectos procedimental y sustantivo, no está llamado a prosperar. (…) El cargo se hizo consistir en que no se valoró el Acta 8 del 10 de julio de 2017, del Centro de Arbitraje FUNDASOLCO, mediante la cual se notificó el Acta 7 del 16 de noviembre de 2016, que declaró concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral, con la que se demostró “el momento temporal que extinguió la justicia arbitral, y nació la competencia de la rama judicial, empero omitió tener en consideración los efectos de la misma, y en caso de haberlo valorado, sería diferente la decisión.” (…) en la medida que, como lo precisó el colegiado, el cómputo del término de caducidad debía considerar que “No efectuada la liquidación de común acuerdo entre las partes, la entidad contratante tenía la facultad de realizar la liquidación unilateral del contrato, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para realizarla de forma bilateral. En este caso, los dos meses que contempla la norma para dichos efectos, trascurrieron entre el 20 de julio y el 20 de septiembre de 2014.” (…) Por lo tanto, al margen de si la parte demandante tuvo conocimiento de la extinción de los efectos del pacto arbitral en la fecha que se acreditó en las actas en mención, lo cierto es que, como se expuso de manera suficiente, legalmente no es admisible efectuar el cómputo del término de caducidad a partir de ese momento, por lo que el valor de convicción de tales probanzas en manera alguna podía repercutir en el sentido del proveído atacado. (…) Con base en el fundamento anterior, el defecto fáctico alegado no se configuró. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien la Sala determinó que la solicitud de amparo es procedente dada su relevancia constitucional, lo cierto es que el análisis de fondo da lugar a concluir que la providencia bajo censura no desconoció los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, LITERAL J, NUMERAL 2, LITERAL J, ORDINAL V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01356-01(AC)

Demandante: ABOGADOS MINERO ENERGÉTICOS S.A.S.- ABMBEG CONSULTORES S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 14 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La sociedad Abogados Minero Energéticos S.A.S. - ABMEG Consultores S.A.S., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 3 de abril de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 11 de octubre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-017-2017-00227-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que me sea concedida la presente ACCIÓN DE TUTELA, para amparar los derechos y garantías fundamentales de mi representada, conculcados conforme lo expuse con el auto de la referencia.

“2. Que se le ordene al accionado que dentro del término perentorio establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, declare la nulidad del auto por este instrumento atacada, por los vicios legales y constitucionales puestos de presente.

“3. Se le ordene al accionado dictar la decisión que en derecho corresponda con la observancia de las garantías, derechos, jurisprudencias (sic) y condiciones expuestas en la presente tutela, dentro de un término razonable.

“4. Se ordenen libren (sic) las ordenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo.

“5. Además de las anteriores, libre señor magistrado las órdenes que considera usted pertinentes, teniendo en cuenta en consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga con el fin de proteger mis garantías conculcadas”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

La sociedad demandante indicó que suscribió con el Municipio de Jumbo, Valle del Cauca, el contrato de prestación de servicios profesionales 110-10-03-727 del 1° de diciembre de 2011, cuyo objeto consistió en la asesoría para el cobro y recaudo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.

Mencionó que la cláusula novena del referido instrumento previó que “Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción. (…) Esta cláusula implica la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones de los contratantes ante la jurisdicción competente (…).”

Señaló que mediante la Resolución 376 del 29...

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