Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03215-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03215-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03215-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO







Radicado: 11001-03-15-000-2019-03215-00

Accionante: Municipio de Plato

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – En debida forma / ALCALDE ENCARGADO - Notificado de la providencia judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[C]onforme a las pruebas obrantes en el plenario y al recuento aquí efectuado, resulta diáfano que el auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró la orden de pago, fue correctamente notificado al municipio de Plato, a través del señor [J.E.B.I.] quien fue encargado de las funciones de la Alcaldía, durante el término comprendido entre el 18 de junio y el 13 de julio de 2002, de acuerdo con el Decreto 081 del 18 de junio de 2002 que obra en el expediente. Sobre el particular, debe aclararse que, como ciertamente lo concluyó el Tribunal accionado, el hecho de que no existiera prueba de que el Decreto fuera publicado, no conllevaba a que se afectara su validez, sino su eficacia frente a quienes lo desconocían. En esa medida, es importante mencionar que el acto administrativo, mediante el cual se realizó el encargo al señor [J.E.B.I.] en su calidad de secretario de Gobierno Municipal, era plenamente conocido por él, tanto así que en la diligencia de declaración jurada, llevada a cabo dentro del proceso, reconoció que para esa época estaba encargado. De igual modo, resulta innegable, de acuerdo al acervo probatorio, que fue el señor [J.E.B.I.] quien firmó la notificación del auto que libró la orden de pago y no el alcalde titular porque tenía certeza de que fue nombrado y posesionado, de acuerdo al Decreto de nombramiento y al Acta de Posesión que reposa en el plenario, puesto que el alcalde titular se encontraba incapacitado por motivos de salud. Adicionalmente, se denota que el ordenamiento jurídico no exigía anexar al expediente esa documentación, para dar credibilidad a la notificación. Conjuntamente, debe acotarse que no existe prueba en el expediente, más allá de lo sostenido por el municipio sobre la falta de publicación del Decreto. En todo caso, no puede desconocerse que el hecho de que no se publicara aquel no puede llegar a tornarse en un beneficio para el municipio, puesto que no es viable que aquel utilice su propio descuido, a su favor. En efecto, mal podría admitirse que se presentó una indebida notificación del auto del 18 de abril de 2002, a pesar de que se acreditó la existencia del Decreto, por el cual se efectuó el encargo de las funciones al secretario de Gobierno Municipal de la época, y del nombramiento. Máxime cuando el propio señor [J.E.B.I.] reconoció que fue notificado de la providencia judicial



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03215-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE PLATO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo, por indebida notificación del auto que libró orden de pago. Inexistencia de defecto procedimental.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución por incumplimiento contractual


El 17 de diciembre de 2001 la sociedad Aguas y Servicios de Plato S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Plato, en la que solicitó librar mandamiento ejecutivo por la suma de $ 1.188.521.751, por concepto de los aportes de la entidad territorial, provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, y los subsidios de los estratos uno, dos y tres, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2001, más los intereses causados.


El 18 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de M. libró orden de pago, por la suma solicitada. El 2 de agosto de la misma anualidad ordenó continuar adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la demandada y el 15 de agosto de 2017 fijó la liquidación del crédito en $ 5.719.810.793.


El 24 de agosto de 2017 el municipio de Plato interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por indebida representación de las partes ante la falta de notificación en debida forma del auto que libró mandamiento. El 5 de octubre de ese año el Tribunal mencionado decretó pruebas. El 13 del mismo mes y año la entidad territorial interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 7 de noviembre de 2017 la corporación judicial lo rechazó por improcedente.


El 5 de julio de 2018 el Tribunal precitado denegó la nulidad, por lo cual el 11 de julio de 2018 el municipio formuló recurso de apelación, el cual fue tramitado como recurso de súplica, mediante providencia del 26 de septiembre del mismo año. El 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del M. confirmó en su totalidad el proveído del 5 de julio de 2018.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del M. vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en:


1. Defecto procedimental, al notificar indebidamente el auto que libró mandamiento de pago, en la medida en que notificó al señor J.B.I., quien no tenía la calidad de alcalde. Agregó que en esa diligencia no se agregó al expediente el Decreto del nombramiento de aquel como alcalde encargado y, señaló que si bien se allegó después, en atención al decreto de una prueba, lo cierto es que el mismo nunca se publicó, por lo cual no surtió efectos.


Además, se transgredió el procedimiento previsto para la ejecución de las providencias en contra de la Nación y libró mandamiento, a pesar de que no existía un título ejecutivo ni una obligación clara, expresa y exigible que constara en un documento que provenga del deudor.


Explicó que el Contrato 001-2000 y las cuentas de cobro que se aportaron con la demanda no son títulos ejecutivos y, además, el primero de ellos fue librado a favor de otra persona jurídica, sin que se allegara un documento de cesión. Sostuvo que lo acontecido implica la comisión de un delito, por lo cual se informó a la Fiscalía General de la Nación.


2. Defecto sustantivo, al desbordar el marco de acción previsto en la Constitución Política y en la ley, puesto que no era factible iniciar un proceso de ejecución en contra de la Nación, antes de acudir a la acción de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.


Añadió que a pesar de plantear la nulidad por la causal de «tramitarse por un proceso diferente al que corresponde», la autoridad no resolvió sobre ese aspecto ni aplicó el control de legalidad y desconoció la falta de prueba de legitimación en la causa por activa de la sociedad.


3. Defecto fáctico, al brindar valor probatorio a las cuentas de cobro en cuantía de $ 188.521.751, a pesar de que no es título ejecutivo, y omitió la prueba relacionada con los $ 1.000.000.000, previo a expedir el mandamiento de pago. Adujo que no existió interventor en el Contrato, por lo cual nadie puede dar fe de los servicios que constan en las cuentas de cobro.


PRETENSIONES


Solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santa Marta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, declare la ilegalidad del auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró mandamiento de pago, y de todas las actuaciones subsiguientes. Por último, pidió prevenir al accionado, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas violatorias de derechos fundamentales del municipio de Plato, relacionados con el proceso de ejecución objeto de la acción de tutela.


CONTESTACIONES


Tribunal Administrativo del M. (ff. 21-22 vto).


La magistrada E.M.R.C., luego de relacionar las actuaciones judiciales adelantadas, indicó que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes procesales del ejecutivo, por lo contrario, el trámite se ajustó a la normativa aplicable, esto es, al Código de Procedimiento Civil. Agregó que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una oportunidad adicional, para atacar el mandamiento de pago, lo que debió hacer desde la notificación de dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR