Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03244-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03244-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03244-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a inconformidad expuesta por la parte actora se adecúa al evento de “Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” pues, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso, en ese orden de ideas, esta Sala estudiará si se cumplen los presupuestos para su configuración en la providencia judicial censurada, de conformidad con las características expuestas en la matriz que contiene las características del defecto fáctico. •“La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez”El accionante precisó únicamente que se valoró indebidamente el paz y salvo del contrato de mandato que suscribieron la señora [B.L.R.] y el abogado [actor] (…)•“La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica” De conformidad con la trascripción expuesta ut supra, el tutelante no expuso la razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica al momento de valorar el paz y salvo, únicamente indicó que “esta prueba si se valorara con un criterio de proporcionalidad jurídica de razón de entereza y certeza jurídica, debía ser suficiente a la luz de todo juicio para excluir de responsabilidad al profesional”. •“Incidencia de la prueba en el fallo atacado” Al igual que en el anterior presupuesto, el abogado [actor] no argumentó cuál era la incidencia del paz y salvo en la providencia judicial demandada, es decir, no señaló las razones por las cuales consideraba que valorar como él creía debía hacerse el paz y salvo cambiaría el sentido de la sentencia del 6 de febrero de 2019. Ahora bien, en gracia de discusión, el paz y salvo no es una prueba que tenga la entidad suficiente para lograr demostrar la no ocurrencia de la falta disciplinaria dentro del proceso que se adelantó contra el accionante pues, este documento da cuenta es de la terminación del contrato de mandato celebrado entre la señora [B.L.R.] y el abogado [actor] y no del desconocimiento de los deberes deontológicos de la profesión de abogacía, que según el juez natural se dieron con anterioridad a la expedición del referido documento. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para que se pudiera estudiar el defecto fáctico alegado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03244-00(AC)

Actor: D.A.O.O.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor D.A.O.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor D.A.O.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de agosto de 2017, que sancionó al abogado D.A.O.O. con suspensión para ejercer la profesión por un lapso de 4 meses por haber sido culpable de incurrir en la falta descrita en el literal “a” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el trámite del proceso disciplinario que promovió la señora B.L.R. al cual se le asignó el radicado N° 73001-11-02-000-2017-00119-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones judiciales del 16 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2019.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora B.L.R. presentó queja disciplinaria contra el abogado D.A.O.O., bajo los siguientes supuestos:

“1. De la queja

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora B.L.R. el 23 de enero de 2017, quien puso de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado D.A.O.O., pues su hija D.P.J. residente en el exterior, le confirió poder general para que la representara judicialmente en proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra su esposo J.R.M.C. en el Juzgado Cuarto de Familia de lbagué con radicado No. 2012-00310, recalcó que el togado sustituyó el poder conferido a otro profesional del derecho, sin comunicar ello a su mandante; el togado inculpado dejó de sufragar los gastos necesarios para agotar recurso de apelación ante el Superior Funcional de la primera instancia contra proveído emitido el 26 de septiembre de 2014, por lo tanto, fue declarado desierto.

Indicó que pese a que se le solicitó al abogado inculpado no continuara con la gestión y se le expidió el correspondiente paz y salvo el 15 de noviembre de 2016, no renunció al mandato conferido ante el despacho de conocimiento, y como consecuencia de ello, se dio por terminado el proceso sin posibilidad de realizar gestión alguna.

Manifestó la quejosa haberle encargado el cobro judicial de una obligación dineraria, sin embargo, no desplegó gestión alguna pese a que siempre que era requerido, le informaba que la gestión se encontraba bien, no obstante, al presentarse al Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué donde presuntamente se tramitaba la demanda, tuvo conocimiento que la misma no se había tramitado. De tal modo, requirió al encartado, quien le devolvió la documental del negocio encargado.

Por último, puso de presente que el disciplinado le requirió un préstamo de dinero para cancelar unos comparendos y accedió a ayudarlo económicamente, comprometiéndose a cancelar las cuotas, pero solo pagó dos de ellas.”[2]

5. El proceso le correspondió conocerlo al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que mediante fallo de primera instancia del 16 de agosto de 2017 declaró disciplinariamente responsable al abogado D.A.O.O. de la falta[3] descrita en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

6. Inconforme con la decisión anterior, el abogado D.A.O.O. la apeló, recurso del cual conoció el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2019 confirmó el fallo recurrido, al considerar que:

“(…)

Sea lo primero señalar que, sobre el aspecto objetivo de la falta, se tiene probado, que el letrado D.A.O.O. celebró con la señora B.L.R. (quejosa), contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de julio de 2014 (FI. 34 bis del c. o.), con el objeto de adelantar las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes tendientes a obtener para la poderdante el reconocimiento y pago de la obligación por valores cancelados en relación a la obligación hipotecaria No. 308599919295 sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-123434, de la cual era deudor principal J.R.M. y la cual se subrogó a la denunciante, por lo tanto, se acordaron como honorarios profesionales el 20% del total de los dineros que se obtuvieran en la gestión encargada.

En consecuencia, le fue conferido poder el 19 de julio de 2014 (FI. 42 del c. o,), para que al interior del...

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