Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00364-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504225

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00364-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00364-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO PARA DEMANDAR / RECLAMACIÓN PREVIA A LA ADMINISTRACION - No exige indicar de manera expresa que derechos colectivos se consideran vulnerados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL


[L]a parte actora, de forma previa a la demanda, presentó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades demandadas, escritos mediante los cuales expuso la problemática que, a su juicio, se presenta con el Impuesto al Valor Agregado –IVA- y las posibles soluciones a la misma, lo cual se relaciona directamente con la causa petendi. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta estas peticiones porque la parte actora no indicó los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que, de acuerdo con los principios que regulan las acciones populares, especialmente el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 472 no obliga a la persona interesada a indicar en el requerimiento, de forma expresa, los derechos e intereses colectivos que considerada vulnerados (…) Esta tesis fue reitera en el auto proferido por la Sección Primera el 14 de marzo de 2019, oportunidad en la que se consideró que los hechos expuestos en la demanda ya habían sido puestos en conocimiento de las entidades demandadas por medio de peticiones y que a pesar que en estas no se solicitó de forma expresa la protección de algún derecho o interés colectivo, no era procedente rechazar la demanda porque en este medio de control opera el principio iura novit curia .En estas condiciones, carece de fundamento legal y jurisprudencial rechazar la demanda porque la parte actora no precisó en las peticiones presentadas ante la administración los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. (…) Las acciones populares tienen carácter público y, por lo tanto, cualquier persona, sin la intervención de un profesional del derecho, está facultada para promover este medio de control; en efecto, en la acciones populares goza de especial relevancia el principio iura novit curia que garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, según lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, los administradores de justicia deben interpretar la demanda, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley, con el objeto de facilitar la realización de los derechos sustanciales y la solución pacífica de los conflictos. En el caso sub examine es posible determinar y concretar la causa petendi; por lo tanto, carece de fundamento su rechazo por esta causa. Ahora bien, en esta etapa del proceso no es procedente realizar un juicio sobre la procedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos o la prosperidad de las pretensiones de la demanda toda vez que, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la Ley 472, en esta, el juez únicamente revisa si la demanda cumple con los requisitos formales. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00364-01(AP)


Actor: JAIME PLATA RAMOS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA




Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES


  1. El señor Jaime Plata Ramos, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda con el objeto de obtener la protección al derecho a la defensa del patrimonio público y a los derechos de los consumidores y usuarios.

  2. La parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra porque “[…] el IVA causa desfalco al Patrimonio Público por un valor igual a su Recaudo […]”3 (Resaltado del texto original); a su juicio, el Impuesto al Valor Agregado –IVA- vulnera el artículo 363 de la Constitución Política por cuanto desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad.


  1. Sostuvo que este impuesto es cobrado “[…] doble vez, y al Erario solo le ingresa una. Y hace crecer cada año el D.F.. Lo cual se refleja No solo en este país sino en los que tienen IVA mayor al 15% su deuda externa se torna impagable […]”4 (Resaltado del texto original).


  1. Afirmó, en síntesis, que la forma como se cobra el Impuesto al Valor Agregado –IVA- es ilegal e ineficiente y, además, causa pérdida de dineros y consecuencias como el aumento de los costos de vida, la pérdida del poder adquisitivo, entre otras cosas.


  1. Consideró que la solución a la problemática del Impuesto al Valor Agregado –IVA- es el Impo-Compras.


  1. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes:


[…] 1ª Que el Honorable Despacho Ordene a las entidades competentes realizar un estudio serio para establecer SI es Negativo o NO el IVA al Patrimonio Público y el Interés Colectivo social, o sea, SI ocurre o NO el Auto-desfalco y el Cobro Doble vez del IVA.


2ª Igualmente se haga el estudio serio a la Solución Propuesta para el Recaudo con tasa rebajada un (sic) 40% al usar Tecnología, el Impo-Compras Prepago. Equitativo, Eficiente y Progresivo cumpliendo lo que dispone el art. 363 de la Constitución Nacional.


3ª Que el Honorable Despacho le comunique al Congreso de Colombia la información que de acá surge, y esa Entidad haga lo que le concede el art. 150 de la Constitución. Y así sanear los vicios que dan lugar a crecer la Corrupción y el detrimento del Patrimonio Público y los Patrimonios privados de sus habitantes… que pagamos el IVA DOBLE VEZ.


5ª (sic) Que No se prescinda de un peritaje idóneo de 3 ó 5 peritos para obtener una DECISIÓN de fondo basada en lo que establezca en la presente Acción. Y en lo posible se Reverse el IVA del 19% por contraproducente; mientras se acondiciona la técnica para Recaudar ese tipo de Impuesto pero donde NO se fomente la Miseria por doquier.


6ª Que el Honorable Despacho al cual le corresponda D. finalmente esta Acción, estime a su sabio criterio R. por lo menos los perjuicios que esta situación anómala me ha causa ya que llevo AVISANDOLE a diferentes Entes del Gobierno desde hace 16 años de como el Pueblo y el Estado sufre un Detrimento Económico Grave como el que en mi Tarea he Revelado, que afecta al país y sus habitantes entre ellos a mi persona y mi familia […]”5


Inadmisión de la demanda y corrección de la demanda


  1. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 6 de mayo de 20186, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo.


  1. A juicio del Tribunal, la demanda no cumple con los requisitos previstos en los literales b), c) y d) del artículo 18 de la Ley 472, así como en el artículo 144 de la Ley 1437 porque: i) las pretensiones y los hechos no son claros ni precisos; ii) no se determinó la entidad demandada; y iii) no fue allegada la constancia de reclamación previa a la presentación de la demanda7.


  1. La parte actora, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de mayo de 20198, sostuvo por una parte, que el Impuesto al Valor Agregado –IVA- es contraproducente para la economía y se paga doble vez y, por la otra, que la demanda se dirige contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.


  1. Indicó como fundamentos fácticos que “[…] todo empezó al aprobar[se] el Decreto 3541/1.998, donde se instruye a los Responsables de Recaudar el IVA, y le indican que al cerrar las cuentas del bimestre, de la suma de lo cobrado de IVA le descuente el IVA pagado al anterior Responsable. Y el saldo que le resulte lo consigna el Banco […]”9 (Subrayado del texto original). A continuación, expuso algunos ejemplos y ejercicios matemáticos.


  1. En criterio de la parte actora, no es necesaria una reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda.


  1. Finalmente, precisó las pretensiones, así:


[…] I- Que el Honorable Despacho que va a decidir esto finalmente, porque alguno de los tres involucrados A., se ordene estructurar a fondo el asunto que D. y así las entidades Demandadas realicen un estudio serio, profundo para establecer SI es o NO negativo el IVA, al Patrimonio Público y al Interés Colectivo. O sea, SI ocurre o NO el Auto-desfalco y el Cobro Doble vez del IVA.


II- Igualmente...

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