Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00931-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00931-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL No existe suficiente carga argumentativa / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA El tutelante no acreditó el punto de interés para reclamar la protección de derechos fundamentales
De la lectura que se hace tanto al escrito de tutela como al de impugnación, se advierte una constante inconformidad en cuanto a la forma como se determinó el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa iniciado por el señor F.A.S. y otros, con ocasión de las lesiones sufridas al estar a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional luego de haber sido aprehendido por la autoridad por supuesto porte de sustancias psicoactivas. ( ). A juicio de la Sala, no existe suficiente carga argumentativa que permita al juez constitucional establecer con certeza en qué consistió la presunta trasgresión de derechos fundamentales, pues como quedó dicho, no basta la simple enunciación de unos derechos de rango fundamental y la afirmación de que estos han sido trasgredidos, sino que, es imperioso que se justifique en debida forma los defectos en los que presuntamente incurrieron las decisiones judiciales que se atacan por esta vía. ( ). Por otra parte, en relación con la legitimación por activa para interponer la presente acción, es un punto que quedó suficientemente resuelto por el juez de tutela de primera instancia, que frente al caso concreto concluyó que no estaba determinado el interés para actuar, al ser el señor A.R.G. el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa respectivo, pero que su interés subjetivo en punto a la trasgresión de derechos fundamentales con la expedición de las decisiones judiciales no estaba acreditada, lo cual para esta Sala es un argumento suficiente y razonable. ( ) Ahora, el argumento que presenta en el escrito de impugnación relacionado con la relación contractual surgida entre este y los demandantes del medio de control de reparación directa, atiende precisamente a ese vínculo negocial que pactaron para la defensa de sus intereses pero que nada tiene que ver con la presunta trasgresión de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas con las decisiones emitidas en las instancias respectivas. ( ) Si existen una serie de intereses estos pueden ser de orden legal, contractual o económico, pero no en relación con el derecho discutido en sede ordinaria y definido por el juez natural, razón por la que en igual sentido para la Sala se configura una ausencia de legitimación por activa dentro del presente asunto constitucional. ( ) Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos de disenso frente a la providencia judicial, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien, como queda dicho, está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00931-01(AC)
Actor: ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores A...R.G. y Fabio Alejandro Suárez Reyes, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor A.R.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor F.A.S.R. contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
El 4 de marzo de 2019, los ciudadanos A.R.G., Fabio Alejandro Suárez Reyes en nombre propio y en representación de su menor hijo N.S.F., Liliana Patricia Suárez Reyes, C.M.I.I., M.F.S.R., Crisberth Melissa Vargas Gómez, E.R. de Suárez y Raquel Reyes de N., quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:
Solicito al Honorable Consejero se sirva:
1. Revocar en todas sus partes el proveído del 9 de mayo del 2018 (f. 202 c.o.), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera rechazó la demanda al considerar que se había configurado en fenómeno jurídico de la caducidad.
2. Que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente ( ), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en auto del, (sic) decide confirmar el auto del juzgado que rechazó la demanda.
3. Ordenar al Juzgado 32 administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se admita la demanda de reparación directa que se impetró en contra de la Nación Mindefensa Policía Nacional.
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 29 de octubre de 2015, el señor Fabio Alejandro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba