Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01141-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01141-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01141-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE EFECTO FACTICO – Adecuada valoración probatoria / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - San José de Túquerres / CONCEPTO TÉCNICO DE PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE ESE – No se demostró el cargo de falsa motivación / IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO - Accionantes no se encontraban vinculados en propiedad en cargos de carrera y hacían parte de una planta transitoria de personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones de la demanda tendientes al reintegro de los cargos, toda vez que los accionantes no se encontraban vinculados en propiedad en cargos de carrera y que estos hacían parte de una planta transitoria de personal, por lo que conocían que su vínculo permanecería mientras se liquidaba definitivamente la entidad. Ahora bien, de la providencia motivo de tacha constitucional se observa que el concepto técnico de la propuesta de liquidación de la ESE San José de Túquerres fue emitido por el Ministerio de la Protección Social, en el cual se propuso la liquidación de la ESE, toda vez que “todos sus costos operacionales corrientes vienen superando sus ingresos operacionales corrientes además que presenta acumulados pasivos desde el año 2002 sin que sea posible subsanarlo debido a que no viene generando ningún tipo de ahorro operacional corriente como se dijo anteriormente, además los costos laborales especialmente del personal de planta son muy altos y no permiten que la ESE realice ningún tipo de inversión en dotación o en infraestructura…”. Es decir, que de acuerdo con el referido concepto la mencionada entidad tenía serios problemas financieros que no le permitía continuar con su debido funcionamiento, por lo cual se ordenó su liquidación. De hecho, de la lectura de dicha prueba se observó que la ESE no podía comprar los suministros, lo cual era una situación delicada para un establecimiento prestador del servicio público de salud. Por otra parte, es necesario advertir que los demandantes no aportaron prueba alguna que demostrara que lo afirmado en ese concepto era errado, pues si consideraron que dicho elemento de convicción estaba inmerso en falsa motivación, era su deber demostrar tal cargo, lo cual no hicieron en el proceso ordinario y ahora se pretende plantear el debate como un supuesto defecto fáctico. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se probó que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto fáctico al valorar el concepto técnico de la propuesta de liquidación de la ESE San José de Túquerres que ponía de presente los problemas financieros de la entidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01141-00(AC)

Actor: LUCIO BERNARDO ALMEIDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reestructuración administrativa de entidad territorial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por L.B.A., A.N.B. de P., A. de L.P., B.R.M.A., C.A.D.R., C.O.L.O., C.M.B.R., C.A.M., D.L.P.L., E.B.V., E.A.P., G.d.S.M.R., I.A.B.R., J.C.A., L.M.M.R., L.A.A.A., L.A.D., L.M.O., M. De La Cruz Lasso Grijalba, M.E.L., M.E.E.P., M.M.P.L., M.d.S.C.L., M.Y.A.E., M.M.M., N.F.H.B., P.A.R., P.N.B.P., R.M.V.M., R.M.O.C., R.Y.E.M., R.E.E., T.G.B. y W.G.T.C., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo de L., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y el acceso a funciones y cargos públicos, así como el principio de prevalencia de las normas sustanciales, en razón a que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de reintegro al cargo a pesar de “ocupar cargos de carrera en provisionalidad[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes laboraron en el Hospital San José de Túquerres ESE desde el 30 de julio de 2010 hasta la fecha en que se liquidó el mencionado establecimiento prestador del servicio de salud. Además, sostuvieron que gozaban de fuero sindical, el cual no fue levantado judicialmente.

El Concejo Municipal de T. expidió el Acuerdo Nº 019 de 2009, por medio del cual se ordenó que en el término de seis meses se expidieron los actos administrativos para que se adelantara el proceso de ajuste y modernización institucional, en el que se debían incluir alternativas factibles para garantizar la viabilidad, sostenibilidad y las finanzas del Hospital San José de Túquerres ESE.

La alcaldesa del municipio de Túquerres dictó los Decretos Nº 118 y 119 de 2009, por medio de los cuales se suprimió el mencionado hospital y los cargos de la planta de personal, para lo cual estableció una planta transitoria mientras se efectuaba el proceso de liquidación.

Para la supresión de la ESE se tuvieron en cuenta los conceptos técnicos emitidos por el Departamento de Salud de Nariño y el Ministerio de la Protección Social, de los que se estableció la inviabilidad financiera de la institución.

Por otra parte, se expidió el Decreto Nº 072 de 30 de julio de 2010, por medio del cual se aprobó el informe final del proceso de liquidación de la empresa social del estado.

Los actores interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Túquerres, pues consideraron que los actos administrativos de supresión estuvieron inmersos en falsa motivación y en desviación de poder, razón por la cual debían anularse y ser reintegrados a los cargos que ostentaban.

El Juzgado Único Administrativo de L. en decisión de 25 de julio de 2017, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, pues la parte demandante solo atacó los Decretos Nº 118 a 119 de 2009 y no el Decreto 072 de 2010, toda vez que fue a partir de ese acto que los accionantes quedaron definitivamente desvinculados de la entidad, por lo que era imperativo atacar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo.

Contra la anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, la revocó y negó las pretensiones, en razón a que los actores hacían parte de una planta transitoria, por lo que sabían que su labor iba hasta el momento en que culminara el proceso de liquidación. Además, indicó que no estaban inscritos en carrera administrativa, por lo que no tenían derecho a ser reintegrados a la nueva planta, ni que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.

  1. Fundamentos de la acción

Los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y de acceso a funciones y cargos públicos, así como el principio de prevalencia de las normas sustanciales, toda vez que incurrieron en varios defectos, los cuales sustentaron así:

2.1. Juzgado Único Administrativo de Leticia

2.1.1. Los actores afirmaron que la decisión de primera instancia incurrió en defecto sustantivo, pues no se profirió un fallo de fondo, en razón a que declaró la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para fallar lo que va en desmedro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Sostuvieron que no se estudiaron los actos administrativos teniendo en cuenta la calificación de estos desde el punto de vista del contenido y la relación con la decisión, de lo cual se concluía que no todos los actos debieron ser demandados tal como lo afirmó el Juzgado Único Administrativo de L. en la decisión de 25 de julio de 2017.

Indicaron que la acción cumplió con el requisito de individualizar los actos administrativos demandados de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual aportaron copia del acto y lo señaló dentro de las pretensiones de la demanda.

2.1.2. Por otra parte, resaltaron que el juzgado demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado...

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