Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504417

Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente88001-23-33-000-2017-00037-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 161 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 - INCISO PRIMERO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 82 / Ley 906 de 2004 -artículo 88

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: J.E.R.N. y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: G.S.L.; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE DINERO / DINERO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]sta Corporación ha sostenido que, cuando el daño alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la incautación de bienes, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre su eventual carácter antijurídico, lo que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material de los mismos. En el caso concreto, en virtud de que no obra en el plenario evidencia de cuando se realizó la entrega material del dinero incautado, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente de aquel en que se hizo exigible la obligación contenida en la providencia (…) que dispuso, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el archivo de las diligencias y la entrega del dinero incautado, es decir, cuando quedó ejecutoriada. En este punto se advierte que la referida decisión, según lo señalado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se encuentra catalogada como una orden, de manera que no era susceptible de notificación, contra la misma no procedían recursos y quedó en firme en la oportunidad en la que se profirió, (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: C.A.Z.B.. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. S.B.C.: D.R.B.. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 161

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.(…) dado que la responsabilidad se edifica en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, toda vez que no resulta suficiente la existencia de una actuación judicial adversa a los intereses de los demandantes, sino que se debe revisar, con ocasión del estudio de este primer elemento -el daño-, el desarrollo mismo de la actuación, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en una falla, presupuesto necesario para calificar su antijuridicidad. Así las cosas, solamente, al cumplirse con la acreditación de este elemento –antijuricidad del daño-, resulta posible abordar el estudio de la imputación del mismo y de la consiguiente responsabilidad de las entidades demandadas. (…)

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE DINERO / DINERO / BIEN INCAUTADO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMISO

[L]a S. advierte que, tal como lo precisaron las demandadas, para que en el presente asunto el daño tenga el carácter de antijurídico y se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones. Para lo anterior, la Sala precisará las normas que, para la época de ocurrencia de los hechos, regulaban lo concerniente a la incautación de bienes con fines de comiso en desarrollo de un proceso penal. En ese sentido, se advierte que el inciso primero del artículo 34 de la Constitución Política prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, el numeral segundo del artículo 250 prevé que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. Al respecto, el estatuto procesal penal contempla la figura del comiso o decomiso de bienes, medida que, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, recae, “sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena fe”, sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo. Adicionalmente, la normativa procesal penal, para efectos de garantizar que se pueda hacer efectivo el comiso, contempla algunas medidas cautelares. De una parte, medidas materiales como: i) la incautación y ii) la ocupación de bienes, y, de otra, acciones jurídicas como: iii) la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos. En cualquier evento –medidas materiales o jurídicas- proceden cuando la autoridad competente tiene motivos fundados para inferir i) que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, ii) que su valor equivale a dicho producto, iii) que han sido utilizados o destinados a ser usados como medio o instrumento para un delito doloso, o iv) que constituyen el objeto material del mismo (artículo 83 ejusdem). La incautación es, por consiguiente, una medida cautelar que se decreta con miras a hacer efectivo el comiso, recae sobre bienes muebles que se encuentren en las situaciones descritas con antelación y comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes objeto de la misma, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Asimismo, el trámite de la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial, comporta que dentro de las treinta y seis horas siguientes a ello comparecerá ante el juez de control de garantías para la realización de la audiencia de revisión de la...

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