Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01467-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505385

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01467-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01467-01
Normativa aplicadaley 600 de 2000 – artículo 322 / ley 600 de 2000 – artículo 325

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL

[S]egún la jurisprudencia de esta corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Fiscalía, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

[D]e conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: ley 600 de 2000 – artículo 322 / ley 600 de 2000 – artículo 325

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

En cuanto al término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01467-01(47510)

Actor: DIANA MARYURY ACOSTA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2011, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora D.M.A.R. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores B. y K.F.R.A. solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal que se adelantó por las lesiones de su esposo y padre, O.O.R.H., la cual culminó el 30 de septiembre de 2009, en aplicación de la figura de prescripción de la acción penal, por parte de la Fiscalía 51 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $105’000.000 (resultante de multiplicar $1’500.000 mensuales que dejó de recibir la demandante desde el 29 de mayo de 2004 –cuando dejó de laborar para dedicarse de tiempo completo al cuidado de su esposo- y hasta que se realice el pago). Por daño emergente, solicitó $12’000.000 por los honorarios profesionales que pagó al abogado que la representó en el proceso penal, $5’000.000 por los gastos de reparación de la motocicleta de placas LMR32A de propiedad de O.O.R.H. y $28’000.000 por gastos de enfermería y de manutención de este último. Por perjuicios morales solicitó 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin indicar a favor de quién.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 29 de mayo de 2004, el señor Oscar Oswaldo R.H. se movilizaba en su motocicleta S. de placas LMR32A, cuando fue arrollado por una camioneta Toyota que era conducida, con exceso de velocidad, por el señor C.A.P.M., en contra de quien se inició el respectivo proceso penal por el delito de lesiones personales.

El señor R.H. nunca se repuso de las afectaciones a su salud derivadas de dicho accidente, pues permaneció en estado de coma hasta el 29 de marzo de 2010, fecha en la que falleció.

El 20 de julio de 2004, los aquí demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., la cual fue admitida mediante proveído del 12 de agosto siguiente.

El 14 de julio de 2008, la Fiscalía le profirió resolución de acusación a C.A.P.M. por el delito de homicidio culposo y, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esta providencia por la defensa del procesado, el 30 de septiembre de 2009 la Fiscalía declaró, en segunda instancia, la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (folios 5 a 7 del cuaderno 1).

2. Mediante auto del 9 de febrero de 2012 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 18 y 20 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, en la investigación seguida en contra del sindicado por las lesiones del señor O.O.R.H. no existió ningún error del que se derive responsabilidad de la Fiscalía.

Dijo que la extinción de la acción penal por prescripción no configura una responsabilidad automática de la Fiscalía, pues fue una decisión adoptada conforme a derecho, tras presentarse los supuestos del artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, la ley 599 de 2000 y lo que tenían los acá demandantes era una simple expectativa de la que no se pueden derivar consecuencias definitivas y concretas, como una condena en contra del señor P.M..

Propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los aquí demandantes no presentaron recurso de apelación contra la providencia que declaró la extinción de la acción penal, puesto que dicha decisión resultaba adversa a sus intereses.

Aseguró que los perjuicios reclamados carecían de sustento probatorio y que, además, resultaban excesivos en relación con la jurisprudencia reiterada de esta corporación (folios 30 a 38 del cuaderno 1).

4. Mediante auto de 21 de junio de 2012, el tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 20 de noviembre de 2012, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 44 y 63 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

5.1. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 64 y 65 del cuaderno 1).

5.2. La parte demandante insistió en que la Fiscalía sí incurrió en una falla en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues, dentro de la etapa procesal, se excedieron los límites temporales para decidir el asunto, situación que llevó al decreto de la prescripción de la acción penal.

Dijo que lo anterior se materializa en una clara denegación de justicia, pues las...

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