Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505405

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01020-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011

[C]omo el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[C]onstituía una carga procesal de la parte actora demostrar, entre otros requisitos, la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados; sin embargo, no cumplió con dicha imposición y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. (...) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se demostró el elemento subjetivo respecto de la conducta de los demandados, de ahí que no hay lugar a ordenar el reintegro del pago en que incurrió la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01020-01(63519)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ALIRIO MOLINA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / DOLO O CULPA GRAVE – artículo 63 del Código Civil / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada[1], formuló demanda de repetición el 31 de mayo de 2013[2], en contra de los señores A.M., C.A.S.C. y Edilberto Rafael Villadiego Martínez, para que se les condenara a reintegrar la suma de quinientos once millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos dieciocho pesos y 18 centavos ($ 511’635.318,18), dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación[3], el 10 de marzo de 2011, que declaró su responsabilidad patrimonial por la muerte de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y C.A.L.Q., ocurridas el 6 de febrero de 1994, en el municipio de B., Antioquia.

1.1. Hechos

Como fundamento factico de la demanda la entidad señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: El 6 de Febrero de 1994, en hora de la tarde, los señores J.O.E.T. y C.A.L.Q., cuando transitaban por la vía que conduce de Medellín al nordeste antioqueño, siendo interceptados a unos kilómetros as (sic) adelante del casco urbano del municipio de B. por varios miembros de la Policía Nacional, quienes sin causa justificada procedieron a darles muerte allí sindicándolos de atracadores.

“SEGUNDO: Posteriormente los uniformados colocaron distintos objetos al lugar de los hechos, con el fin de aparentar un enfrentamiento entre ellos y las victimas, siendo observados.

“TERCERO: La acción cometida por los uniformados con elementos de dotación oficial, como uniforme, armas y municiones los compromete directamente con la responsabilidad del Estado.

“CUARTO: Como consecuencia del daño antijurídico causado, la POLICIA NACIONAL pago la suma de QUNIENTOS ONCE MILLONES SISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 18/100 M/CTE. (511.635.318,18), valor que se presenta en los perjuicios”[4].

Se advierte que la entidad demandante no calificó la conducta de los demandados en relación con la muerte de los señores E.T. y L.Q., únicamente indicó que se cumplen con los requisitos del artículo 90 de la Constitución.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de agosto de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público[5].

2.1.2. Al respecto, únicamente se notificó personalmente el señor E.R.V.M., quien dio contestación a la demanda el 30 de septiembre de 2013[6].

2.1.3. El señor A.M. fue notificado por aviso[7] el 13 de febrero de 2015[8]; sin embargo, no contestó la demanda.

2.1.4. En atención al fallecimiento del señor Carlos Alfredo Saldarriaga Carmona[9], la parte actora decidió vincular al proceso a sus herederos determinados e indeterminados, por lo que se procedió a su emplazamiento[10], tras lo cual el Tribunal a quo designó curador ad litem mediante auto del 19 de septiembre de 2016[11].

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. A través de apoderado, el señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez contestó la demanda el 30 de septiembre de 2013, oponiéndose a las pretensiones y argumentado que el medio de control incoado carece de fundamento legal, ya que se busca dar aplicación retroactiva a la Ley 678 de 2001.

También presentó los siguientes argumentos:

En primer lugar, consideró que no existe una conducta dolosa o gravemente culposa, pues: i) no hay prueba que así lo indique; ii) lo ocurrido tuvo lugar en el marco de un acto propio del servicio, del cual no se puede predicar dolo o culpa grave; y iii) el fallo condenatorio contra la entidad demandante no puede servir como base para declarar la responsabilidad del señor V.M..

En segundo lugar, sostuvo que la demanda resulta inepta, en tanto se busca aplicar la Ley 678 de 2001 a hechos anteriores a su vigencia.

Igualmente señaló que, al ser los hechos por los cuales se condenó a la entidad demandante anteriores a la Ley 678 de 2001, la parte actora debió allegar las pruebas necesarias que demostraran los elementos objetivos del medio de control de repetición, así como la responsabilidad dolosa o gravemente culposa de los funcionarios.

2.2.2. A través de memorial presentado el 19 de diciembre de 2016[12], el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor S.C. presentó contestación a la demanda. Frente a los hechos indicó que se remitiría a lo que se llegue a probar en el proceso y sobre las pretensiones se atendría a lo que decida el Tribunal a quo.

Igualmente consideró que, al ser los hechos por los que se condenó a la Nación previos a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, era responsabilidad de la parte demandante probar el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, pues no hay lugar a su presunción.

2.2.3. El Ministerio Publico, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor A.M. guardaron silencio.

Agotado el trámite legal posterior a las contestaciones de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial.

2.3. Audiencia Inicial

En la diligencia celebrada el 7 de mayo de 2017[13], el Tribunal a quo adelantó las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, es decir, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Frente a las excepciones previas formuladas por el apoderado del señor E.R.V.M., el magistrado ponente consideró que todas ellas corresponden al fondo del asunto y que, por ello, se resolverían en la sentencia, decisión frente a la cual estuvieron de acuerdo las partes.

Posteriormente, se fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores):

“Se solicita en la demanda que se declaren responsables a los señores A.M., S.C.C.A., en este caso en adición a la demanda, a sus herederos determinados e indeterminados, y al señor V.M.E., del daño ocasionado al patrimonio público con ocasión de la sentencia que debió pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la suma de quinientos once millones seiscientos treinta y cinco mil trecientos dieciocho pesos con dieciocho centavos [$ 511’635.318,18] pagados por la entidad demandante, en razón de la sentencia que fue emitida contra esa institución.

“Que una vez emitida la sentencia se condene, además, al pago de la misma, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1437, se condene en costas y que la condena sea debidamente actualizada”[14].

Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada por el magistrado ponente.

Seguidamente se decretaron las pruebas, así[15]:

  1. Admitió las pruebas allegadas con la demanda y las contestaciones.
  2. Exhortó a la Dirección General de la Policía Nacional, Oficina Disciplinaria y Penal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que...

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