Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01917-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01917-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01917-01
Normativa aplicadaLEY 6ª DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / REAJUSTE PENSIONAL – Establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario rige para las situaciones consolidadas en su vigencia para los pensionados tanto del orden nacional como territorial y distrital / DERECHO A LA IGUALDAD - Prevalencia / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM DEL SECTOR PÚBLICO DEL ORDEN DISTRITAL – Procede conforme con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto 2108 de 1992/ VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub judice la parte actora alega la configuración del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 5 de julio de 2018, del Consejo de Estado, en la cual se indicó que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 es aplicable a las pensiones del orden nacional y territorial. (…) la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por considerar que violaba el principio de unidad de materia, sin embargo no se pronunció sobre el Decreto 2108 de 1992, norma que incluía la limitación para el reconocimiento del reajuste pensional, en el sentido de advertir que la misma sería aplicable únicamente para aquellas pensiones reconocidas con dineros de la Nación. En ese sentido, es claro que la Corte Constitucional al evaluar la norma en cita, no realizó un análisis sobre el desconocimiento del principio de igualdad, pues el estudio giró en torno a la unidad de materia normativa. Sin embargo, el Consejo de Estado se pronunció sobre el Decreto 2108 de 1992 (…) en providencia del 11 de diciembre de 1997 esta Corporación inaplicó la expresión “del orden nacional”, por considerarla vulneradora del principio de igualdad, situación que fue expuesta en la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia alegada como desconocida, según la cual durante el tiempo que rigió el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con el Decreto 2108 de 1992, el reajuste ordenado se debe aplicar a todas las pensiones de los órdenes nacional, territorial y distrital. (…) En consecuencia, si la situación de la tutelante debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año, debido a que tenía una situación consolidada, aquello quiere decir que la aplicación de la norma debía ser conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del mencionado decreto por ser vulneradora del principio de igualdad (…) se observa que, el Tribunal accionado al momento de dar aplicación al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, no tuvo en cuenta la regla expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de julio de 2018, alegada como desconocida, pues concluyó que el reajuste solicitado no resultaba procedente, ya que no se trataba de una pensión del sector público del orden nacional. Así las cosas, la autoridad judicial demandada, en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, estableció un requisito adicional para el reconocimiento del reajuste solicitado, pues la exigencia sine qua non es que se haya adquirido el derecho pensional con anterioridad al 1 de enero de 1989, así como su goce efectivo, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha normativa, sin que aquella pretensión se pueda negar bajo el argumento de que sólo es reconocida para las pensiones del sector público del orden nacional. En efecto, la razón de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que la pensión de sobrevivientes es reconocida por el FONCEP, entidad del orden distrital y por tanto, con recursos que no provienen de la Nación. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial le impuso a la tutelante el cumplimiento de un requisito que, el precedente de esta Corporación ha considerado como violatorio del principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01917-01(AC)

Actor: M.C.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Desconocimiento del precedente - reajuste de la pensión de invalidez postmortem conforme con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la señora M.C.B.R..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 8 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.C.B., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-012-2013-00712-, instaurado contra el FONCEP, por medio de la cual se revocó la providencia del 11 de mayo de 2018, del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

SEGUNDA: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B (…), dictar una sentencia de remplazo en la que acoja la línea jurisprudencial en materia de reajuste pensional de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

TERCERA: SE ORDENE no seguir incurriendo en defectos sustantivos por desconocer la jurisprudencia pacífica del Máximo Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Resolución Nº 1370 del 26 de septiembre de 1949, suscrita por el A.M. de Bogotá, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Bogotá, se reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor P.E.S.I..

5. Por Resolución Nº 0744 del 24 de abril de 2002, el gerente general del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) — Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la señora M.C.B.R., en calidad de compañera permanente del causante P.E.S.I..

6. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº 0744 del 24 de abril de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y ordenara el reajuste de la pensión de acuerdo con el artículo 116[3] de la Ley 6ª de 1992[4], reglamentado por los artículo 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992[5], según los cuales su pensión debía ser reajustada por presentar diferencias con los aumentos de salarios.

7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

8. Inconforme con la...

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