Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03062-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES – No son vinculantes / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituyen precedente judicial, toda vez que no es de unificación jurisprudencial

Para la Sala, frente a las sentencias de 22 de mayo de 2018 y 22 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Por último, respecto a las sentencias de 13 de febrero de 2014, 4 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – No se acreditaron requisitos para su configuración

La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis en que no i) existían elementos probatorios que acreditaran si cumplía horario de trabajo, ii) que revisados de manera integral los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la parte actora, se evidenció que aquellas no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, y en ese orden de ideas, no podía asumirse la presunción de subordinación. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03062-00(AC)

Actor: Y.V.V.

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Y.V.V., contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que laboró para la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD, como Enfermera Profesional, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

4. Manifestó que dentro de la ejecución de los respectivos contratos de prestación de servicios, recibió órdenes directas por parte de los empleados públicos del nivel directivo de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD.

5. Expresó que cumplió un horario de trabajo entre las 8:00 a.m a 12:00 a.m y 2:00 p.m a 6:00 p.m, recibiendo cono última remuneración la suma de $2.500.000.

6. Adujo que teniendo en cuenta la continuidad en el cumplimiento de las funciones que desempeñaba, i) el cumplimiento de los horarios, ii) y el ii) recibo de órdenes, se evidencia la configuración del elemento de la subordinación.

7. Señaló que solicitó ante el Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, el 23 de noviembre de 2015, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de diciembre 9 de 2015.

8. La señora Y.V.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de diciembre 9 de 2015, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera la calidad de empleada pública por haberse desempeñado en el cargo de enfermera profesional en el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 101.11.04/OJ de fecha 09 de diciembre de 2015, expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – OFICINA JURÍDICA, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales de la señora Y.(.V.V., con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la actora Y.(.V.V., identificada con C.C. N° 64.576.676, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por las Enfermeras Profesionales vinculadas mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, esto del 04 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011; del 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; del 09 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012; del 25 de enero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013; del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013; del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014; y del 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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