Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02932-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02932-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02932-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02932-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02932-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de la sana crítica y autonomía judicial / INFORME PERICIAL DE NECROPSIA – Valoración integral y razonable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio de detenido en estación de la Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que el i) señor [M.U.] ingresó a la zona de detención con su ropa, en donde fue con la camisa que portaba con la que se quitó la vida, ii) que con fundamento en el protocolo de requisa y detención que se debe llevar a cabo, no le es permito a la Policía Nacional quitarle la vestimenta a los detenidos, lo que implica que la respectiva posición de garante con el fin de proteger el derecho a la vida del detenido, se rompe, toda vez que se deben respetar las garantías del detenido, lo que trajo como consecuencia que el señor [M.U.] aprovechara “[…] para hacer uso de una prenda que vestía, para lograr su propósito […]”. (…) observa además, que la autoridad judicial accionada al valorar correctamente el respectivo informe de necropsia, evidenció que no existían lesiones que surgieran acciones de defensa, ni tampoco marcas que evidenciaran sujeción, lo que implicó que el “[…] hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor [M.U.], que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida […]”. En ese orden de ideas, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-02932-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTOBALINA LÓPEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.L. contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que su hijo de crianza H.M.U., el 8 de agosto de 2015 a las 12:05 a.m, se encontraba en estado de alicoramiento, cuando fue retenido transitoriamente por el IT Á.A. y el ST Castillo Campo de manera violenta, como consecuencia de una discusión que sostuvo el señor M.U. en su casa con su pareja sentimental.

4. Adujo que al ser esposado su hijo de crianza H.M.U. por los agentes de policía, fue llevado hasta la Estación de Policía de Viotá, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, y podía ser peligroso para él permanecer en su respectivo domicilio.

5. Manifestó que el S.F.C., el 8 de agosto de 2015 aproximadamente a la 1: 00 a.m, le comunicó a todas las personas que se encontraban detenidas en la Estación de Policía de Viotá, que podían salir del lugar, sin embargo el señor H.M.U. nunca salió, a pesar de que no existían motivos para permanecer recluido en la estación.

6. Señaló que dentro del tiempo en que duró recluido en la Estación de Policía de Viotá, fue torturado por los agentes de policía, hasta que le causaron la muerte.

7. Los señores M.C.L., F.M.R., C.P.M.U., P.M.U., J.Á.M.L., F.M.U., M.A.M.R., S.P.M.R. y A.M.M.L., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por lod daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor H.M.U..

Sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 110013336031201600246-01

8. El Juzgado, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

9. Consideró que:

“[…] Para comenzar, en el caso bajo estudio es preciso señalar que de las pruebas arrimadas al plenario no se advierte que el señor H.M.U., haya sido torturado el 8 de agosto de 2015, y que como consecuencia de ello se hubiese causado su muerte, por parte de los miembros de la Estación de Policía de V. – Cundinamarca -, toda vez que hasta el momento no se ha responsabilizado ni disciplinaria ni penalmente a ningún policial involucrado por los hechos allí sucedidos, ya que las investigaciones hasta ahora están en curso. Inclusive, en materia penal no hay sindicatos.

Así pues, téngase en cuenta que el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010125307000117, concluyó que la causa básica de muerte es “de tipo ahorcamiento. Además no se evidencian lesiones que sugieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación”, y la manera de muerte debe “ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de la información allegada a la investigación, aunque los hallazgos tienen características que siguieren una manera de muerte de tipo suicida por ahorcamiento”.

Así mismo, llama la atención del Despacho que en declaraciones de la compañera permanente del causante y del hermanastro G.A.M.L., el occiso se haya intentado suicidar en su vivienda en otra ocasión colgándose de un árbol con un lazo y una hermana fue la que lo detuvo (fls. 71-73 c.4 y 16-17...

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