Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03104-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03104-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03104-00
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 4ª DE 1992.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Caracterización / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Extensión a miembros retirados de las fuerzas militares / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

[c]omoquiera que la prima de actualización es concebida de carácter temporal, está sometida al fenómeno jurídico extintivo de derechos denominado prescripción, que de acuerdo a los Decretos 1211, 1212 y 1213 todos de 8 de junio de 1990, está previsto por el término de 4 años contados a partir de que se hizo exigible; sin embargo, como el derecho del personal retirado de reclamar la prima de actualización surgió con ocasión de los fallos proferidos el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dentro de la acción de nulidad el término se debe contabilizar desde la fecha de ejecutoria de las referidas providencias, en este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de estado. (…) Por todo lo anterior, la Sala colige respecto de la prima de actualización qué: i) se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares ii) está concebida como una prestación de carácter temporal iv) estuvo vigente durante los años 1993 a 1995, iii) mediante Decreto 107 de 1996, entró en vigor la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado, v) a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto la prima de actualización fue incluida en la asignación básica salarial de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, adicionalmente vi) está sometido al término de prescripción de 4 años, vii) el término prescriptivo para el personal retirado empieza a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que le extendieron dicha prestación, por último, vii) a través de los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización del término de prescripción de la prima de actualización de los miembros retirados de las fuerzas militares, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 19 de julio de 2001, exp. 25000-23-25-000-1998-04506-0, M.N.P.P.; Consejo de Estado, Sentencia de 28 de junio de 2001, exp. 25000-23-25-0001999-00105, M.A.A.M.M.; Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 25000-23-25-000-983834-01, M.A.M.O.F.; Consejo de Estado, Sentencia de 6 de octubre de 2001, exp. 25000-23-25-000-1998-0531-01, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por prescripción del derecho a la prima de actualización de miembros retirados de las fuerzas militares

[L]a Sala señala que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que: i) el propósito de la prima de actualización fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional entre los años de 1992 a 1995, ii) la prestación económica reclamada es de carácter temporal, iii) a partir del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, se estableció la asignación básica salarial de los miembros de la fuerza pública, por otra parte, iv) el término de prescripción es de 4 años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización a los miembros retirados. En este orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia de 6 de marzo de 2019, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por el accionante, al aplicar los decretos que regularon la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto, tal como se dejó expuesto, la prima de actualización fue creada para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares entre los años 1993 a 1995, por tanto, es de carácter temporal, a su vez está sometida al fenómeno jurídico extintivo de derechos denominado prescripción. (…) Así las cosas y comoquiera que el señor H.A.C. presentó la reclamación después de haber transcurrido 4 años desde que se hizo exigible la obligación, operó la prescripción sobre los derechos reclamados. (…) la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que, el citado Tribunal resolvió declarar la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos valorando para ello, las pruebas que tenían relación directa con la decisión, tales como, la presentación de la demanda, el oficio Nro. 2016-027243 de 21 de abril de 2016, la constancia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría ciento cuarenta y seis Judicial II para Asuntos Administrativos. (…) Así las cosas y comoquiera que la prueba alegada por el actor consistente en el “[…] pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006 […]” no tiene relación directa con la decisión objeto de censura, dado que la mencionada prueba, no incide en el sentido de la providencia adoptada. (…) Por otra parte, la Sala advierte que los anteriores argumentos del accionante más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto declaró la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 4ª DE 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03104-00(AC)

Actor: H.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano H.A.C., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de igualdad, y al verdadero acceso a la administración de justicia […]”.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

El señor H.A.C., a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las providencias proferidas el 26 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00338-00, mediante la cuales se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad y la prescripción de los derechos reclamados.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Indica que presentó demanda en ejercicio del medio de control de...

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