Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00515-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se desconoció el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL –Con fundamento en un acto ilegal y con desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala encuentra que, en contraste con lo señalado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, no desconoció que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003, la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen un derecho pensional no puede efectuarse sin consentimiento previo y expreso de titular, salvo que se advierta “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa”, evento en el cual habrá de demostrarse que tales conductas se encuentra tipificadas como delito. En ese orden, consideró que en el caso de [G.A.O.C.] se cumplieron dichos presupuestos, en la medida que el reconocimiento pensional se originó en una actuación ilegal ejecutada por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia, quien sin tener la competencia para ello creó un régimen pensional y lo aplicó en favor del actor, permitiéndole pensionarse a los 47 años y veinte (20) años de servicio, desconociendo el régimen vigente en aquella época contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisito 55 años de edad para los empleados oficiales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, admitió que esa actuación revestía tal gravedad que podía encuadrar en un delito en los términos en que fue establecido por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en el acto administrativo demandado, esto es, que la misma se enmarcaba “por lo menos en un prevaricato por acción”, lo que resulta razonable y no conlleva la configuración del defecto sustantivo alegado


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Declaración siempre que la actuación que se predica ilegal se enmarque en algún tipo penal / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – No está supeditado a la existencia de un proceso penal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Pruebas alegadas como desconocidas no tienen la incidencia para cambiar el sentido del fallo


Ahora bien, resulta claro que la Corte Constitucional al señalar que para que la actuación que se predica ilegal, habilite a la Administración para revocar un acto administrativo de reconocimiento pensional aun sin consentimiento del titular, debe revestir tal gravedad al punto de enmarcarse en algún tipo penal, no supeditó el trámite administrativo a la suerte de un proceso penal. Ello, porque si bien la sentencia condenatoria sería una prueba irrefutable frente a la ilegalidad de las actuaciones que rodearon un reconocimiento pensional, no es el único medio de convencimiento al que puede acudir una entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de un mesada pensional, para habilitar el instrumento de revocatoria directa cuando se evidencie que dicho reconocimiento fue producto de una actuación ilegal (…) Frente a la acusación de que se habrían dejado de valorar las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, en torno a que el actor no era objeto de investigación por conductas delictivas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala encuentra que es un cargo que se resuelve a partir de las consideraciones expresadas en esta providencia en torno a los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, en la medida que ese no es un hecho relevante para la decisión, pues como se dijo el ordenamiento jurídico ha establecido la posibilidad de habilitar el instrumento de la revocatoria directa sin supeditarlo a la existencia de un proceso penal y a que la conducta hubiese sido ejecutada únicamente por el beneficiario de la pensión


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00515-00(AC)


Actor: G.A.O.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Revocatoria directa acto administrativo de reconocimiento pensional sin que medie consentimiento del titular del derecho. Alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-835 de 2003. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por G.A.O.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de noviembre de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que revocaron de manera directa la pensión de jubilación reconocida en su favor por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Mediante Resolución Nº 272 de 16 de abril de 1991, el gerente general de la empresa Puertos de Colombia reconoció en favor de G.A.O.C. pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $670.123 equivalente al 72.47% del promedio mensual de su último año de servicios, conforme a los presupuestos establecidos en la Resolución Nº 072 del 30 de enero de 1991, “por la cual se expidió un régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal –Bogotá-”.


El monto de la mesada pensional fue reajustado mediante las Resoluciones Nº 1261 de 20 de junio de 1996, Nº 177 de 19 de febrero de 1997 y 1625 de 7 de noviembre de 1997.


Posteriormente, el 27 de marzo de 2007, la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, inició actuación administrativa dirigida a revisar integralmente la pensión reconocida al accionante.


En dicho trámite, intervino el actor manifestando que no autorizaba que se adelantara el procedimiento de revisión integral de la mesada pensional. Informó que su derecho fue reconocido por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia quien se soportó en el Acuerdo Nº 023 de 17 de diciembre de 1990, proferido en virtud de las facultades conferidas a la Junta Directiva Nacional para establecer un régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal de Bogotá.


La citada actuación administrativa culminó con la Resolución Nº 000591 de 8 de mayo de 2008, que dispuso revocar directamente los citados actos de reconocimiento y reliquidación pensional. En su lugar, reconoció una pensión de jubilación conforme a los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de 12 de marzo de 1999 fecha en la que adquirió el estatus pensional.


Del mismo modo se ordenó el rembolso de $819.641.309, suma de dinero que corresponde a lo percibido desde que se reconoció la pensión de jubilación.


Para efectos de fundamentar esa decisión, la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, expresó los siguientes fundamentos:


  • Se estableció que el accionante prestó su servicio a la empresa Puertos de Colombia por un periodo de 3 años y 8 días, al cual se le aumentaron 2 años para efectos de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0064 de 15 de febrero de 1989. El cargo que ocupó fue el de secretario general de la oficina principal.


  • Ese tiempo de servicio fue sumado al ya acumulado en otras entidades que sumaba 15 años y 7 días, por lo que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación acreditaba un total de 20 años y 15 días de servicio y 47 años de edad.


  • Que el gerente general de la empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación especial en aras de facilitar la liquidación de la empresa, extendiendo parámetros de reconocimiento establecidos en la convención colectiva aplicable a trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio y cualquier edad. Para tal efecto, manifestó estar ejerciendo facultades otorgadas por la Junta Directiva de la empresa mediante Acuerdo Nº 028 de 1990, sin embargo se constató que dicho acto administrativo no había sido aprobado por el Gobierno Nacional en los términos del artículo 26 del Decreto 1050 de 19681, por lo tanto, era ineficaz.


  • Así las cosas, se constató que la pensión de jubilación reconocida en favor del accionante fue producto de una actuación ilegal por parte del gerente general quien desbordó el límite de sus competencias creando un régimen pensional que contradice el vigente para aquella época regulado en la Ley 33 de 1985, que exigía para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad.


Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y de apelación, alegando que no...

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